CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
GARANTÍA
DEL INTERÉS FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE LA
AUTORIDAD DE CALIFICARLA Y ACEPTARLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES EXIGIBLE TRATÁNDOSE DEL EMBARGO PRACTICADO DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
Conforme
al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en algunas de las
formas siguientes: I. Depósito en dinero, carta de crédito y otras formas de
garantía financiera; II. Prenda o
hipoteca; III. Fianza; IV. Obligación solidaria asumida por tercero que
compruebe su idoneidad y solvencia; V. Embargo en la vía administrativa; y, VI. Títulos valor o cartera de crédito; para lo cual, deberá atenderse a los requisitos que para cada una de esas
formas dispone el título IV, capítulo I, denominado: "De las notificaciones y la
garantía del interés fiscal",
del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuyo artículo 87 establece que la garantía que se ofrezca será objeto de calificación y aceptación, en su caso, por la autoridad
fiscal competente. Lo anterior significa que, para que esa garantía logre constituirse en términos del precepto
inicialmente citado, debe seguirse una serie de reglas especiales, y tomar en
cuenta que en esa fase, si bien se ha determinado un crédito fiscal, éste aún no es exigible; de ahí que la autoridad deba cerciorarse de que la garantía ofrecida cumpla con los requisitos legalmente
previstos y sea suficiente para cubrir el adeudo; sin embargo, no es válido exigir el cumplimiento de los requisitos
previstos en el reglamento mencionado, tratándose del
embargo practicado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que
en esta etapa trata de hacerse exigible un crédito no cubierto ni
garantizado en alguna de las formas descritas y, por ende, la autoridad fiscal
no está obligada a llevar a cabo la
calificación y aceptación a que se refiere el numeral 87 indicado.
Época: Décima Época, Registro:
2013829, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación:
viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h,Materia(s): (Administrativa),Tesis: (IX Región)1o.16 A (10a.)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA
OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA
DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD
DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La regla general sobre la litis en el juicio
contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen
el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación),
la contestación a ésta (o a la
ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la
prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se
encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del
artículo primeramente citado se
advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia,
proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al
actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la
obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la
ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y
devendría entonces necesaria la
obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final
a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta
de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la
restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el
precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto
impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a
realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por
la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado
que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su
determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad
para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con
argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre
lo pedido. Es así, porque la
facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis
y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no
expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de
haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a
esta conclusión el artículo 22
mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede
cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con
mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de
dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la
autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el
principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non
reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como
una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a
la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y
llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba
emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa
resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de
determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de
un derecho que no está en su esfera
jurídica o que no ha sido
demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la
existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de
la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la
devolución
correspondiente.
Época: Décima Época, Registro:
2013828, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h, Materia(s): (Administrativa),Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.)
LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN XII, INCISO A), 39, 40,
41, FRACCIÓN I, 131 Y 135,
FRACCIONES I Y II, DE LA LEY RELATIVA, VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, A LA FAMILIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
LAS PAREJAS INTEGRADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Entre las formas de creación de una familia
están las uniones jurídicas, como el matrimonio, y las de hecho, como el
concubinato, las cuales producen beneficios económicos y no económicos para
quienes las adoptan; además, en ambos
casos se trata de las fuentes del derecho a la seguridad social a favor del
cónyuge o concubino o concubina del trabajador(a) asegurado(a). Ahora bien, de
la lectura conjunta y sistemática de los artículos referidos se advierte la existencia de
fórmulas conforme a las cuales se establecen los sujetos que, derivado del
matrimonio o del concubinato, tendrán derecho a
acceder a los beneficios de seguridad social proporcionados por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; sin embargo,
esas fórmulas se integran por derechohabientes -trabajador(a), jubilado(a) o
pensionado(a)- y causahabientes -(cónyuge o concubino o concubina)- que
necesariamente deben corresponder a personas de sexos diferentes entre sí, por lo que dichas normas, al referirse a un modelo
determinado de familia (jurídica o de
hecho), en razón del género o
preferencias sexuales de sus integrantes, violan los derechos a la igualdad y
no discriminación, a la familia y a la seguridad social de las parejas
integradas por personas del mismo sexo.
Época: Décima Época, Registro:
2013788, Instancia:
Segunda Sala,Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h , Materia(s):
(Constitucional),Tesis: 2a. IX/2017 (10a.)
CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
ORDEN DE VISITA. LA CITA DE
LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES EXIGIBLE COMO FUNDAMENTO DE LA
COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD, CUANDO LA VISITA DOMICILIARIA PARA
VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, TENENCIA O
ESTANCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SE REALICE
CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO CITADO.
Cuando se ordene una visita domiciliaria para
verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de
procedencia extranjera, que se llevará a cabo conforme
al procedimiento establecido en el artículo 46 del Código
Fiscal de la Federación, que tiene como característica propia obtener una revisión exhaustiva para conocer la situación
fiscal del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos
relacionados, no puede exigirse como fundamento de la competencia material de
la autoridad la cita de la fracción V del artículo 42 de dicha codificación, ya que si bien ésta prevé,
entre otras, la facultad de solicitar la exhibición de la documentación o de
los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o
importación de las mercancías, lo cierto
es que forma parte de un marco jurídico especial
tendiente a combatir el contrabando, la piratería, la venta de mercancías robadas y la
competencia desleal generada por el comercio informal, para lo cual existe un
procedimiento de visita domiciliaria con características propias contenido en el artículo 49 del
Código Fiscal de la Federación, cuya materia de revisión requiere llevarse a
cabo en el ámbito de las operaciones
cotidianas del contribuyente.
Época: Décima Época, Registro:
2013784, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Publicación: viernes 03 de
marzo de 2017 10:06 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis:
2a./J. 15/2017 (10a.).
LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO
TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS
CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE
2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
De los oficios citados se advierte que se
comunicó a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la autorización del incremento de
diversas prestaciones, entre las cuales se encontraban las etiquetadas como
"previsión social múltiple" y "bono de
despensa", destinadas única y
exclusivamente al personal operativo de la Administración Pública Federal con curva del sector central, excluyéndose, por
tanto, a los servidores públicos de mando
y de enlace, con lo cual se justifica que el otorgamiento de los referidos
incrementos no es general. Ahora bien, los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado abrogada y 43 del Reglamento para el otorgamiento
de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la
Ley de dicho Instituto, en términos generales disponen que los pensionados y
jubilados tendrán derecho, en
su proporción, a las prestaciones en dinero que sean aumentadas de manera
general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten
compatibles. Consecuentemente, si los incrementos referidos no se autorizaron
para todos los servidores públicos de las
dependencias y entidades de la Administración
Pública
Federal, sino únicamente para el personal
operativo, es evidente que los incrementos a las prestaciones denominadas
"previsión social múltiple" y "bono de
despensa", no se otorgaron de manera general a los trabajadores en activo
y, por ello, no procede su reclamo por parte de los pensionados.
Época: Décima Época, Registro:
2013782, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia , Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Publicación: viernes 03 de
marzo de 2017 10:06 h, Materia(s): (Administrativa, Laboral),Tesis: 2a./J. 13/2017 (10a.).
CÓDIGO FISCAL E LA
FEDERACION.
FIRMA ELECTRÓNICA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN V, PÁRRAFOS TERCERO,
CUARTO Y QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, ES EFICAZ
PARA SUSCRIBIR PROMOCIONES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL JUICIO DE
AMPARO.
De acuerdo con el artículo 38, fracción
V, párrafos
tercero, cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades
fiscales pueden suscribir los documentos que emiten mediante el uso de la firma
electrónica avanzada, amparada por un certificado vigente a la fecha del acto o
resolución, la cual produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa. Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga el sello
resultado de la firma electrónica son verificables mediante el método de
remisión al documento original con la clave pública del autor, lo que debe hacerse en términos de la regla 2.12.3.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016,
conforme a la cual, cuando los actos administrativos consten en documentos
impresos suscritos mediante la firma electrónica avanzada de los funcionarios
competentes, su integridad y autoría pueden
verificarse mediante el uso de un software de lectura de código de respuesta rápida (código QR) que permite leer el código de barras
bidimensional que contienen aquéllos. Por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no
admite la posibilidad de presentar promociones suscritas mediante una firma
electrónica distinta a la regulada por el Consejo de la Judicatura Federal,
entre otros supuestos, la prevista en el precepto legal mencionado, no puede
soslayarse que ésta
forma parte de nuestro sistema normativo, por lo cual, es eficaz para suscribir
las promociones de las autoridades administrativas en el juicio de amparo.
Época: Décima Época, Registro:
2013928, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Común), Tesis:
XVI.1o.A.28 K (10a.).
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE
PUEBLA.
DESCONOCIMIENTO DE LA
NOTIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN RECURRIDA EN REVOCACIÓN. EL PROMOVENTE TIENE DERECHO A AMPLIAR ESE RECURSO
Y LA AUTORIDAD RECURRIDA LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LAS
CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN PARA
TAL EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De una interpretación sistemática de las fracciones que integran el artículo 131-A del Código Fiscal del Estado de Puebla,
se advierte que la autoridad responsable tiene la obligación de dar a conocer
al particular las constancias de notificación de la resolución recurrida,
cuando este último niegue conocerlas, a
fin de que el particular esté en aptitud de controvertirlas a través de la
ampliación del propio recurso, aunque al interponer éste haya manifestado conocer
el acto recurrido, mas no su notificación. En efecto, aun cuando es verdad que
conforme a lo dispuesto por la fracción II del referido artículo, sólo cuando el interesado aduzca que desconoce
el acto materia del recurso, la autoridad se lo dará a conocer junto con su notificación, para que dentro
del término de veinte
días pueda combatir tanto el
acto como su notificación; sin embargo, al analizar sistemáticamente el resto de las fracciones del precepto de
que se trata, se advierte que la autoridad también está obligada a proceder de esa forma, aunque el
recurrente manifieste conocer el acto pero desconozca su notificación. Ello es
así, pues el hecho de que el
gobernado conozca el acto, no implica necesariamente que también tenga
conocimiento de su notificación, por lo que en ese supuesto es necesario que se
le dé la oportunidad
de ampliar su recurso para controvertir ésta, pues de lo contrario la notificación quedaría firme, con la consecuencia de que se llegue a
decretar el sobreseimiento en el recurso por extemporaneidad. De no estimarse
lo anterior, se limitaría el alcance de
lo dispuesto por la fracción III del precepto legal invocado, conforme a la
cual, la autoridad estudiará los agravios
formulados contra la notificación, previamente a los expresados contra el acto
administrativo; aunado a que en términos de la fracción IV de la propia disposición,
si la autoridad resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto desde la fecha
en que manifestó conocerlo, o en aquella en que se le dio a conocer de acuerdo
con la fracción II. Asimismo, debe considerarse que si bien las constancias de
notificación de un acto recurrido en revocación, en principio, deben presumirse
legales, lo cierto es que cuando el interesado niega lisa y llanamente su
existencia o legalidad, corresponde a la autoridad acreditar lo contrario, en términos de lo
que prevé el primer párrafo del artículo 51 del
Código Fiscal del Estado de Puebla; de ahí
que
al contestar el recurso la autoridad fiscalizadora se encuentra obligada a
exhibir las constancias de notificación de la resolución recurrida, a fin de
que el recurrente esté en
condiciones de ampliar su recurso en contra de dicha notificación.
Época: Décima Época, Registro:
2013925, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Administrativa) ,Tesis: VI.1o.A.105 A (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. SON INOPERANTES LOS
ARGUMENTOS EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA, AL PERMITIR UNA MENOR PROPORCIÓN DE DEDUCCIONES PERSONALES A QUIENES PERCIBEN MENOS INGRESOS.
La porción normativa mencionada establece
como límite superior para el monto
de deducciones personales que pueden aplicarse, la cantidad que resulte menor
entre: a) la correspondiente a 4 salarios mínimos generales
elevados al año del área geográfica del
contribuyente; y b) aquella que equivalga al 10% del total de los ingresos del
causante. Ahora, los efectos de esa limitante en realidad se traducen en que la
referida proporción de hasta el 10% sólo pueda deducirse por las personas físicas que obtienen menores ingresos, ya que las
diversas que reciben mayores ingresos (y, por ello, se ubican en el supuesto de
que el equivalente al 10% de éstos rebase los 4 salarios de referencia) ya no
tienen derecho a la deducción hasta por la proporción en comento (10%), sino únicamente podrán hacerlo por
la referida cantidad de 4 salarios mínimos generales
elevados al año. En otras palabras, los contribuyentes que obtienen menores
ingresos pueden aplicar una mayor proporción o porcentaje (hasta del 10%) de
deducciones personales que aquellos que obtienen más ingresos (quienes necesariamente deducirán cantidades menores al 10% de sus ingresos). Por
tanto, los argumentos en los que se sostiene que el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta concede
un beneficio a los contribuyentes que perciben más ingresos respecto de quienes los obtienen en menor cantidad (por
permitirles a aquéllos
deducir una proporción mayor que a éstos) parten de una premisa inexacta y, en
consecuencia, deben calificarse como inoperantes.
Época: Décima Época, Registro:
2013906 Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Publicación:
viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Común), Tesis: 2a. XVII/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. PARA EFECTOS DE LA
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN
PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.
En términos del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente a partir del 1 de enero de 2014, específicamente en lo previsto por los artículos 90, 94 y 95, se encuentran gravados, entre otros, los salarios y
demás prestaciones que deriven
de una relación laboral, así como las
diversas que se perciban como consecuencia de la terminación de dicha relación.
Sin embargo, debido a que se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de
uno u otro caso, cobra especial relevancia establecer si un determinado ingreso
corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario,
es una prestación derivada de la terminación del vínculo laboral. Por otra parte, en términos de los
numerales 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, así como 48 y 50 de
la Ley Federal del Trabajo (aplicable supletoriamente a aquélla), y en
criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
salarios vencidos o caídos son
aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado
normalmente la relación de trabajo y constituyen una consecuencia inmediata y
directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón, además de que encuentran justificación en el hecho de que
el trabajador está separado de su
empleo sin percibir ningún salario por
causa no imputable a él,
por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra
lo injustificado del despido. En ese orden de ideas, para efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los salarios caídos no se
asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación
por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y
compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la
obligación de pagar los salarios caídos surge con
motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta
que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo,
cuando se causa el impuesto sobre la renta.
Época: Décima Época, Registro:
2013905, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Administrativa),Tesis: 2a. XXVIII/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
El artículo 1o. de la
Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de
tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos; asimismo les impide, en
virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena
justificación constitucional disminuyan el nivel de protección de los derechos
humanos de quienes se sometan al orden jurídico mexicano.
Por otra parte, conforme al artículo 31,
fracción IV, constitucional, la contribución al gasto público tiene la naturaleza de una obligación y no de
un bien o derecho que ingrese al patrimonio del contribuyente. Asimismo, debe
tenerse en cuenta que el legislador tiene libertad de diseñar el sistema
económico y tributario del país, conforme a
las condiciones, directrices y objetivos que se tracen en un momento
determinado. De esta manera, corresponde en exclusiva al creador de la norma
implementar o modificar un tributo o determinado régimen fiscal, así como, inclusive, eliminarlo; por tanto, no puede
afirmarse que existe una exigencia constitucional para que los contribuyentes
adquieran el derecho a ser gravados siempre sobre una misma base y tasa e
incluso de disfrutar de beneficios tributarios. En consecuencia, los numerales
96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al modificar los rangos y tasas
respecto de los que establecía la ley correlativa
abrogada, no violan el principio de progresividad de los derechos humanos.
Época: Décima Época, Registro:
2013904, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada , Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2a. XXIII/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO GRAVAN EN DOS OCASIONES
EL MISMO INGRESO.
Los preceptos legales citados, a efecto de
calcular los pagos provisionales y el impuesto anual, prevén tablas o tarifas que se
configuran por diversos rangos delimitados por un límite inferior y uno superior, una cuota fija y un
porcentaje sobre el excedente del límite inferior.
Al respecto, la cuota fija es aplicable a la porción de la base gravable que no
rebasa el límite inferior, mientras que
el porcentaje correspondiente se aplica sobre el excedente de dicho límite. Por tanto, se concluye que los artículos 96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que contienen las tarifas aludidas no establecen un supuesto de doble
tributación sobre los mismos ingresos, pues la tasa o porcentaje únicamente se aplica a la porción que excede el límite inferior y, la cuota fija, sólo al monto que no
rebasa dicho límite, por lo que ambos
elementos (cuota fija y porcentaje) no gravan el mismo segmento de ingresos, de
manera que no se actualiza un supuesto de doble tributación.
Época: Décima Época, Registro:
2013903, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h ,
Materia(s):
(Administrativa, Constitucional), Tesis:
2a. XXIV/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER TARIFAS QUE
CONTIENEN UNA TASA MÁXIMA PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO APLICABLE A LAS PERSONAS FÍSICAS, DISTINTAS A LA TASA FIJA QUE CORRESPONDE
A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Conforme a los artículos citados, las personas morales calculan el
tributo conforme a una tasa fija del 30%, mientras que las físicas están sujetas a la
aplicación de tarifas que prevén diversos rangos de ingresos, que se acotan por un
límite inferior y uno
superior, una cuota fija (que opera respecto del monto que no rebasa tal límite inferior) y un porcentaje o tasa (aplicable únicamente al excedente del límite inferior). Ahora bien, tal circunstancia no
implica un trato diverso que transgreda el principio de equidad tributaria
contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debido a que entre las personas físicas y las morales existen diferencias objetivas,
pues atendiendo a la naturaleza de sus actividades, al volumen de sus ingresos
o al momento y forma de sus operaciones, no se ubican en situaciones
comparables y, por ende, se encuentra justificado que el legislador ordinario
establezca distintos esquemas tributarios para cada categoría de contribuyente. Esto es, las personas físicas responden con su patrimonio de manera total;
cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una
menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales
responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad
adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten
apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la
composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que entre ellas
existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que aquéllas tributan
conforme a un régimen
cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas conforme a un régimen global,
según el cual la obtención de
sus ingresos está delimitada por
la ejecución de su objeto social. En consecuencia, el legislador apreció
elementos suficientes para efectuar una distinción entre las personas morales,
por un lado, y las personas físicas, por el
otro, con base en los cuales justificó el tratamiento diferenciado entre ambos
grupos de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas y sociales, así como a razones de política
fiscal.
Época: Décima Época, Registro:
2013902, Instancia:
Segunda Sala,Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional),Tesis: 2a. XXV/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 96, 111, 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DISTINTO ENTRE
EL RÉGIMEN DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN
GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO Y EL DIVERSO DE
INCORPORACIÓN FISCAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
En la Sección II del Capítulo II del Título IV del
ordenamiento de referencia, se regula el régimen de incorporación
fiscal, el cual es optativo y transitorio, además de que sólo es aplicable a personas físicas que realicen únicamente
actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que
no se requiera para su realización título
profesional, así como que los
ingresos que obtuvieron en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran
excedido de dos millones de pesos. Los contribuyentes de este régimen (entre
otros aspectos) calculan y enteran el impuesto en forma bimestral, el cual
tiene el carácter de pago definitivo y
además el monto a pagar es
susceptible de disminución durante un periodo de 10 años (en el primer año la
reducción es del 100%, la cual se disminuirá
10%
en cada uno de los subsecuentes, hasta llegar al 10%). Ahora, el hecho de que
ese régimen cuente
con un trato fiscal diverso al de ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado, encuentra una primer
justificación en la diferencia de las actividades que generan el ingreso, pues
las empresariales y los servicios personales independientes tienen como objeto
fundamental el lucro mercantil, mientras que las personas físicas asalariadas o asimiladas no tienen como
finalidad primordial la especulación comercial, aunque obtengan ingresos por
los servicios que prestan; de ahí que no podría preverse idéntico diseño tributario para fuentes de ingreso distintas, dado el carácter cedular o analítico del
impuesto sobre la renta tratándose de
personas físicas. Aunado a ello,
existen razones de política fiscal, económica y social,
que avalan la implementación del régimen de incorporación, como el ofrecer un esquema
de tributación sencillo con determinados beneficios que hicieran atractiva la
incorporación a la formalidad (tanto en el ámbito fiscal
como en el de la seguridad social) para las personas físicas que desarrollaban actividades empresariales
sin enterar impuestos; también se pretendió instrumentar la sustitución de los
regímenes intermedio y de
pequeños contribuyentes que se preveían en la ley
abrogada, debido a que algunas de sus características
permitían que se evadieran o
eludieran obligaciones fiscales; así como permitir a
los contribuyentes el desarrollo de su actividad económica, para que, una vez
que hayan alcanzado madurez y estabilidad fiscal, transiten al régimen general
para las actividades empresariales. En ese orden de ideas, las diferencias
entre las fuentes de ingreso y los diversos fines de política fiscal, económica y social, permiten
concluir que los artículos 96, 111, 151,
último párrafo y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no
violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época, Registro:
2013901, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h ,
Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2a. XXXII/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 59 A 61, 63 A 65, 67 Y 71 DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL GRAVAR EN FORMA
DISTINTA A LOS GRUPOS DE SOCIEDADES Y A LAS DIVERSAS PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL,
NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Los preceptos legales de referencia regulan
el régimen opcional
para grupos de sociedades, el cual, entre sus principales características, concede la posibilidad de diferir una parte
del impuesto causado, beneficio que no se encuentra previsto en el régimen general
de las personas morales. La anterior distinción legislativa persigue
finalidades constitucionalmente válidas, pues
obedece a razones de política fiscal
(vinculadas con la simplificación del cálculo y
liquidación del tributo, tanto para los contribuyentes como para la autoridad
al ejercer sus facultades de comprobación y determinación, así como con la intención de evitar prácticas de elusión y evasión fiscal, con lo que se
pretende fortalecer las medidas de control y la captación de recursos para las
necesidades públicas) y de política económica (al estimar necesario otorgar flexibilidad
organizacional a las empresas con un régimen opcional, a través del cual fuesen
competitivas en relación con los inversionistas extranjeros). Además, constituye un medio razonablemente apto y
adecuado para alcanzar el objetivo pretendido, pues reconoce que, ante la
tenencia (por parte de la sociedad integradora) de más del 80% de las acciones con derecho a voto de otra
u otras sociedades integradas, existe una relación económica y de intereses comunes
tal, que permite al grupo de empresas actuar como una sola unidad económica, lo
que, al reconocerse para efectos fiscales, genera la flexibilidad
organizacional que se ve reflejada a través del surgimiento de grupos económicos, así como la competitividad frente a inversionistas
extranjeros, sobre todo si se considera que gran parte de éstos ya se encuentran
organizados como consorcios o grupos financieros. Aunado a ello, se consigue la
simplificación del cálculo del
impuesto a través
de las sumas de los resultados fiscales de integrada e integradora y la
aplicación de un factor de integración y se permite una más fácil determinación del tributo para los
contribuyentes al momento de declarar y una fiscalización más sencilla para las autoridades el ejercer sus
facultades de comprobación y liquidación. Asimismo, no se afectan de manera
desproporcionada o desmedida bienes y derechos constitucionalmente protegidos,
debido a que el beneficio consistente en el diferimiento del impuesto no
implica que el fisco federal dejará de percibir
esos montos para satisfacer las necesidades públicas, ya que una vez transcurrido el periodo de tres años, deberán enterarse debidamente actualizados. En
consecuencia, la diversidad de trato se encuentra objetiva y razonablemente
justificada, por lo cual los artículos 59 a 61,
63 a 65, 67 y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violan el principio
de equidad tributaria establecido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época, Registro:
2013900, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2a. XXII/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LA TARIFA DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, RESPETA EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Del análisis a la
tabla contenida en el precepto mencionado, se advierte que respeta el principio
de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la
medida en que aumenta el ingreso, se incrementa la tasa impositiva, no sólo de
la tabla, sino también
la impositiva efectiva. Así, salvo su
primer renglón, ninguno de los subsecuentes rangos llega a la tasa señalada en
la tabla, pero sí presenta un
incremento progresivo, lo que demuestra la razonable progresividad de la
tarifa, ya que conforme aumenta el ingreso incrementa la alícuota a pagar, esto es, derivado de la relación con
la cantidad inmersa entre un límite inferior y
uno superior y considerando que la tasa del impuesto se aplica sobre el
excedente del límite inferior
en un porcentaje al que se le suma la cuota. Lo anterior implica que la
tributación real efectiva es mayor en proporción al aumento de los ingresos,
sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una proporción mayor a
la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable. De esta forma, la diferencia
de un centavo entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija
establecida para su aplicación, sobre el excedente del límite inferior, evitando que el impuesto se eleve de
manera desproporcionada.
Época: Décima Época, Registro:
2013899, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2a. XXXI/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LA REGLA I.3.2.12 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE
DE 2013, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN SU VERTIENTE DE
RESERVA DE LEY Y DE SUPREMACÍA NORMATIVA.
El artículo 129 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 2013, establece como uno de los requisitos
para la aplicabilidad del régimen cedular con tasa de 10% a los ingresos
derivados de la enajenación de acciones o títulos en casa
de bolsa, que éstos
sean considerados como colocados entre el gran público inversionista. Asimismo, el referido precepto legal contempla
una cláusula habilitante en la que
faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general para facilitar el cálculo, pago y entero del impuesto. Por su parte, la
disposición administrativa indicada desarrolla el concepto de lo que debe
entenderse por acciones o títulos colocados
entre el gran público
inversionista para efectos del pago del tributo, la cual especifica que no
tendrán tal carácter las acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el
Registro Nacional de Valores ya eran socios o accionistas de la emisora.
Conforme a lo señalado, es válido sostener
que la regla de mérito
no transgrede el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva
de ley y de supremacía normativa,
toda vez que no hace más que precisar
un concepto que la norma legal prevé; lo cual, además, es conforme
con la interpretación histórica y teleológica de esta última, de la
que se advierte que la finalidad buscada por el legislador consistió en hacer
accesibles a las empresas los recursos necesarios para sus proyectos
productivos a través
de la captación del ahorro interno, facilitar la movilidad de capitales entre
sectores, así como promover la diversificación
de la propiedad empresarial en el país, en
beneficio, principalmente, de pequeños y medianos ahorradores, para con ello,
promover el desarrollo económico y financiero. Sin embargo, tuvo que acotarse
el beneficio fiscal para evitar su empleo en fines diferentes a los buscados,
como son la venta de acciones entre los mismos socios de las emisoras con el único objetivo de realizar una operación exenta o,
incluso, la transmisión de la propiedad de sociedades a través de bolsas de
valores para evitar con ello el pago del impuesto sobre la renta.
Época: Décima Época, Registro:
2013898, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2a. XLI/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE
LOS DERECHOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS.
En términos generales, un reglamento constituye un
instrumento de aplicación de la ley, que desarrolla y detalla los principios
generales contenidos en ella para hacer posible y práctica su aplicación; además, se encuentra jurídicamente subordinado y con estrecha vinculación en su suerte ante
reformas, derogación o abrogación. Sin embargo, bajo el principio general de
derecho que reza "el que puede lo más puede lo
menos", existe la posibilidad de que la nueva ley establezca que el
reglamento de la abrogada continúe vigente en lo
que no se oponga al nuevo texto y hasta en tanto se expida una nueva norma
reglamentaria. Ello es así, porque si el
legislador posee la facultad de otorgar vigencia a nuevas leyes, resultaría incongruente que no pueda mantener la vigencia de
un reglamento, aunado a que, cuando recupera de manera transitoria la
preceptiva reglamentaria de la ley anterior, actúa dentro de sus facultades y no invade la esfera de atribuciones del
Ejecutivo, dado que en ese supuesto el legislador no ejercita la facultad
reglamentaria que es exclusiva del Ejecutivo Federal en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que
legisla con el carácter
provisional del artículo
transitorio, en el entendido de que no existe impedimento para que el
legislador, dentro de la ley, establezca las reglas minuciosas y de detalle que
caracterizan a los reglamentos, y que hacen posible la aplicación de aquélla. Por tanto,
la fracción II del artículo noveno
transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que al margen de
la abrogación de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, su reglamento de
17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la nueva ley y hasta
en tanto se expida otro reglamento, no transgrede los derechos de seguridad y
certeza jurídicas reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época, Registro:
2013897, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2a. XXVII/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO PREVÉ UN TRATO DIVERSO EN ATENCIÓN A LOS INGRESOS PERCIBIDOS, PARA EL ACCESO A
LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS, POR LO QUE NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
La norma legal mencionada, en sus párrafos décimo primero a décimo cuarto, delimita la
manera en que se aplicarán los
beneficios otorgados para los contribuyentes del sector primario, como son la
exención y la reducción del impuesto determinado. La mecánica de cálculo del
tributo (tanto personas físicas como
morales) incluye un tramo o monto de ingresos exentos, otro tramo de ingresos
por el que se paga el tributo reducido y, en el caso de existir un tramo excedente,
respecto de éste
se determinará el gravamen sin reducción
alguna. Asimismo, si bien se prevé una categorización de contribuyentes en personas físicas y morales, dependiendo de los ingresos que
obtienen, lo cierto es que ello no representa el otorgamiento de los beneficios
fiscales aludidos en mayor o menor medida, pues el monto de exención destinado
a todas las personas físicas es idéntico, así como la reducción al impuesto, y tratándose de las personas morales, también se aplican en
la misma magnitud o porcentaje los incentivos tributarios. Por otra parte, aun
en la hipótesis de que superen los montos de ingresos correspondientes, se
pueden aplicar tanto la exención genérica, como la reducción del impuesto, hasta por las
cantidades y porcentajes que corresponda según se trate de
personas físicas o morales.
Consecuentemente, la categorización de los ingresos que perciban las personas físicas y morales del multicitado régimen, no
constituye un trato diferenciado en el otorgamiento de los beneficios fiscales
relatados, debido a ese aspecto no constituye una condicionante para que éstos se
otorguen en mayor o en menor medida, en virtud de que los incentivos se
establecieron en montos genéricos aplicables a todas las personas físicas y morales, según corresponda; de ahí que el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no
viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época, Registro:
2013896, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional),Tesis: 2a. XXXV/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR
DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL GRAVAR SIN REDUCCIÓN ALGUNA EL TRAMO DE INGRESOS QUE EXCEDE A
LOS DIVERSOS POR LOS QUE RESULTAN APLICABLES LA EXENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA.
La norma legal mencionada, en sus párrafos décimo primero a décimo cuarto, delimita la
manera en que se aplicarán los
beneficios otorgados para los contribuyentes del sector primario, como son la
exención y la reducción del impuesto determinado. La mecánica de cálculo del
tributo (tanto para personas físicas como
morales) incluye un tramo o monto de ingresos exentos, otro tramo de ingresos
por el que se paga el tributo reducido y, en caso de existir un tramo
excedente, respecto de éste, se
determinará el gravamen sin reducción
alguna. Ahora, el artículo 74 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que los ingresos excedentes al límite de 423 veces el salario mínimo general del área
geográfica
del contribuyente elevado al año, deban ser sujetos del gravamen sin reducción
alguna, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque concede
una exención y reducción del impuesto generalizadas para todas las personas físicas y morales del régimen del sector primario
que obtengan ingresos por la realización de las actividades propias del
sistema, hasta por el monto señalado, sin provocar distinción alguna entre
contribuyentes, de manera que unos pudieran gozar del beneficio y otros no. En
otras palabras, los contribuyentes no dejan de gozar por igual de los
beneficios de referencia, sino que sólo se limitan de manera razonable a la luz
del principio de generalidad tributaria, porque el parámetro seleccionado para determinar el tope de la
exención y de la reducción se vincula con la cuantía del ingreso recibido y, por tanto, se relaciona
con el objeto del gravamen.
Época: Décima Época, Registro:
2013895, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2a. XXXIII/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL
APLICABLE A LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS
DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O
TÍTULOS, DIVERSO
AL DE LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAÍS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA.
El citado precepto establece, entre otros
aspectos, que las personas residentes en el extranjero que obtengan ingresos
por la enajenación de acciones o de títulos valor que
representen la propiedad de bienes, pagarán el impuesto
mediante retención, a una tasa del 25% o del 10%, según sea el caso,
mientras que las personas morales residentes en el país deben determinar la utilidad fiscal, disminuyendo
a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas, así como la participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa y al resultado aplicar la tasa del 30%. Ahora bien,
esa diferencia encuentra justificación en que las personas morales residentes
en el país y las residentes en el
extranjero guardan distintas características
objetivas que impiden considerarlas en un plano de igualdad, siendo una de las
principales diferencias entre los residentes en territorio nacional y los
residentes en el extranjero, la consistente en que los primeros tributan
conforme al sistema de renta mundial (estarán sujetos al
gravamen por el total de los ingresos que perciban sin considerar la fuente de
riqueza de donde provengan o el lugar donde se obtenga), mientras que los
segundos conforme al de fuente de ingresos (pagarán el impuesto por todos los ingresos obtenidos en territorio
nacional). Asimismo, respecto de las personas residentes en el extranjero se ha
identificado la dificultad en la gestión, control y recaudación de las
contribuciones, ya que no tienen un contacto permanente con el territorio
nacional, rasgos propios que los distinguen de los demás sujetos pasivos de la contribución y que
justifican una acusada singularidad en el tratamiento tributario en relación
con los residentes nacionales; de ahí que el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al
contener la medida de mérito
y tratar de manera desigual a los contribuyentes que no se ubican en una
situación idéntica, no transgrede el
principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época, Registro:
2013894, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional, Administrativa), Tesis:
2a. XXXIV/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO GENERA UN
IMPUESTO REGRESIVO.
La porción normativa mencionada establece
como límite superior para el monto
de deducciones personales que pueden aplicarse, la cantidad que resulte menor
entre: a) la correspondiente a 4 salarios mínimos generales
elevados al año del área geográfica del
contribuyente; y b) aquella que equivalga al 10% del total de los ingresos del
causante. Ahora, los efectos de esa limitante en realidad se traducen en que la
referida proporción de hasta el 10% sólo pueda deducirse por las personas físicas que obtienen menores ingresos, ya que las
diversas que reciben mayores ingresos (y, por ello, se ubican en el supuesto de
que el equivalente al 10% de éstos rebase los 4 salarios de referencia) ya no
tienen derecho a la deducción hasta por la proporción en comento (10%), sino únicamente podrán hacerlo por
la referida cantidad de 4 salarios mínimos generales
elevados al año. En otras palabras, los contribuyentes que obtienen menores
ingresos pueden aplicar una mayor proporción o porcentaje (hasta del 10%) de
deducciones personales, en contraste con aquellos que obtienen más ingresos (quienes necesariamente deducirán cantidades menores al 10% de sus ingresos). Por
tanto, el límite a las deducciones
personales no genera un impuesto regresivo, es decir, no ocasiona que a mayores
ingresos existan más deducciones y
una menor tributación, ni viceversa, porque tampoco origina que a menores
ingresos haya menos deducciones y, en consecuencia, una mayor tributación.
Época: Décima Época, Registro:
2013893, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional, Administrativa), Tesis:
2a. XVIII/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE
2014, AL ESTABLECER COMO DEDUCCIÓN PERSONAL LOS
INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL EJERCICIO POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN DE SU CASA HABITACIÓN, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Para respetar este principio contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la
Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es necesario atender a la capacidad contributiva de las personas
afectas al gravamen y, en el caso de la contribución de mérito, ello se cumple cuando
la base gravable se constituye por la utilidad real, a la cual se arriba
restando de los ingresos brutos los gastos realizados para obtenerla
(deducciones estructurales); de ahí que las
erogaciones no vinculadas con la generación de esos ingresos (deducciones no
estructurales) no tienen impacto en la utilidad o renta gravable, por lo que no
pueden estimarse como aminoraciones que el legislador deba contemplar
forzosamente para observar el principio de justicia tributaria indicado. Ahora,
los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos
hipotecarios destinados a la adquisición de la casa habitación (entendiéndose por éstos sólo los
que exceden del ajuste anual por inflación) en términos de lo que establece
el artículo 151, fracción IV, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen el carácter de no estructurales, toda vez que, al tratarse de gastos que no
son indispensables para la generación del ingreso, su reconocimiento o
desconocimiento no impacta en la capacidad contributiva de los causantes, por
lo que el legislador tiene la potestad de reconocer dichas erogaciones, ya sea
de manera total o parcial, e inclusive limitarlas o desconocerlas, sin que ello
viole el principio de proporcionalidad tributaria.
Época: Décima Época, Registro:
2013892, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional),Tesis: 2a. XIX/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 148 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 18 DE OCTUBRE DE 2003 AL 8 DE OCTUBRE DE 2015,
NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto reglamentario indicado establece
el procedimiento de cálculo para
determinar el impuesto a retener en el supuesto de que un trabajador, por
razones no imputables a él, perciba de una sola vez ingresos gravables que
correspondan a varios meses (diversos de la gratificación anual, de la
participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales). Ahora,
del análisis de dicho cálculo, se concluye que permite advertir cuál hubiera sido el impuesto mensual que correspondería al trabajador si el concepto que se le entregó en
una sola ocasión, lo hubiera percibido mes con mes; además, con base en el impuesto que se hubiera pagado
mensualmente por la percepción, se determina la tasa mensual real que habría correspondido a los meses del periodo y es ésta la que se
aplica al concepto percibido en una sola vez (por ejemplo, salarios caídos) para obtener el monto de la retención que debe
efectuar el empleador. En consecuencia, el procedimiento de mérito no grava
el ingreso únicamente con la tasa del
mes en que se percibió, sino que reconoce que corresponde a varios meses, al
aplicar la tasa real obtenida de la proporción del impuesto mensual que hubiera
aplicado al trabajador en caso de haberlo obtenido con esa periodicidad, por lo
cual, el artículo 148 del Reglamento de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente del 18 de octubre de 2003 al 8 de
octubre de 2015, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido
en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Época: Décima Época, Registro:
2013891, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional),Tesis: 2a. XXVI/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 148 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 18 DE OCTUBRE DE 2003 AL 8 DE OCTUBRE DE 2015,
NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN SUS VERTIENTES DE
RESERVA DE LEY Y SUPREMACÍA NORMATIVA.
La reserva de ley en materia tributaria es de
carácter relativo, por lo cual,
los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el
objeto, no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse
exclusivamente en una ley, mientras que tratándose de los
elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, en muchas
ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones
o acudir a aspectos técnicos,
los cuales sí pueden desarrollarse en
normas inferiores. Ahora, los artículos 90 y 94
de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén que deberán pagar dicho gravamen las personas físicas que, entre otros casos, obtengan ingresos en
efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo;
mientras que el tercer párrafo del
diverso numeral 96 del propio ordenamiento establece una cláusula habilitante para que, en el reglamento, se
prevea el procedimiento de cálculo para el
caso específico de la retención por
percepciones diferentes a la gratificación anual, participación de utilidades,
primas dominicales y primas vacacionales (como lo son las indemnizaciones por
terminación de la relación laboral) correspondientes a periodos diversos a un
solo mes o a un ejercicio (como son las correspondientes a varios meses). Por
su parte, el artículo 148 del
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente del 18 de octubre de
2003 al 8 de octubre de 2015, regula lo atinente a la base (el monto total que
se obtenga en una sola vez por percepciones gravables correspondientes a varios
meses) y a la tasa (la cual se calcula dividiendo el impuesto que se determine
en los términos de la fracción
III, entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I); en consecuencia,
si los elementos cualitativos (sujetos y objeto) del gravamen se determinan en
un acto formal y materialmente legislativo, y en el precepto reglamentario de
referencia, sólo se pormenorizan las operaciones necesarias para obtener
elementos meramente cuantitativos (base y tasa), se concluye que el artículo 148 indicado no viola el principio de legalidad
tributaria, contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época, Registro:
2013890, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XXIX/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, NUMERAL
1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, Y
LA REGLA I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y
RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
Las normas mencionadas, para acceder al
beneficio fiscal consistente en que la ganancia derivada de la enajenación de
acciones o títulos valor en casas de
bolsa se grave a través
de un régimen cedular
con tasa del 10%, establecen como requisito que dichos bienes sean de los
considerados como colocados entre el gran público
inversionista, bajo la especificación de que no tendrán tal carácter aquellas
acciones o títulos adquiridos por
quienes, al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores, ya
eran socios o accionistas de la emisora, con lo que no transgreden los principios
de equidad tributaria y razonabilidad legislativa, debido a que: a) tiene un
fin constitucionalmente válido, pues el
beneficio fiscal tiene por objetivo hacer accesible a las empresas los recursos
necesarios para sus proyectos productivos a través de la captación del ahorro
interno, facilitar la movilidad de capitales entre sectores, así como promover la diversificación de la propiedad
empresarial, buscando favorecer principalmente a pequeños y medianos
ahorradores, para con ello promover el desarrollo económico y financiero del país, mientras que la condición o limitante tiene como
intención evitar el empleo del incentivo en fines diferentes a los buscados,
como lo son la venta de acciones entre los mismos socios de las emisoras con el
único objetivo de realizar
una operación exenta o incluso la transmisión de la propiedad de sociedades a
través de bolsas de
valores para evitar con ello el pago del impuesto; b) constituye un medio apto
y adecuado para conducir al objetivo que se pretende alcanzar, ya que permite
inhibir que se lleven a cabo ventas de acciones en bolsa entre socios con el
solo fin de acceder a un trato preferencial; c) no afecta de manera
desproporcionada o desmedida bienes y derechos constitucionalmente protegidos,
en virtud de que, en atención al principio de generalidad en materia
tributaria, no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que los
gobernados puedan exigir el otorgamiento de beneficios fiscales o tratos
preferenciales, en tanto que todos (los que cuenten con un nivel económico mínimo) están obligados a
contribuir al sostenimiento del gasto público; y d) el
parámetro elegido para
establecer la limitante es razonable, atendiendo a que con él efectivamente
se evita que el beneficio fiscal se utilice para que resulten exentas las
ventas de valores entre socios de la propia empresa emisora.
Época: Décima Época, Registro:
2013889, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2a. XL/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UNA TASA PARA PERSONAS FÍSICAS, DIVERSA A LA APLICABLE PARA PERSONAS
MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El precepto legal mencionado, al prever que
las personas físicas que obtengan ingresos
derivados de la enajenación de acciones en casa de bolsa, aplicarán la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el
ejercicio, cuyo pago se considerará definitivo
(mientras que las personas morales se encuentran sujetas a una tasa diversa),
no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la
diferencia de trato se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen características propias y suficientes (relativas a su
naturaleza, configuración y estructura jurídica) que
impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad
económica y actualicen el mismo hecho imponible, toda vez que las personas físicas responden con su patrimonio de manera total,
cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una
menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales
responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad
adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar
una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la
composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que, entre ellas
existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que aquéllas tributan
conforme a un régimen
cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas conforme a un régimen global,
según el cual, la obtención de
sus ingresos está delimitada por
la ejecución de su objeto social.
Época: Décima Época, Registro:
2013888, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2a. XX/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UNA TASA DIVERSA A LA
TARIFA CON LA QUE SE GRAVAN LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO
PERSONAL SUBORDINADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
La norma de mérito prevé que las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la
enajenación de acciones en casa de bolsa, deberán aplicar la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio,
cuyo pago se considerará definitivo;
mientras que aquellas que los perciban por salarios o conceptos asimilados,
deben aplicar tarifas que contienen tasas distintas. No obstante, el
sometimiento a esquemas tributarios diversos por parte del legislador se
justifica en tanto que las actividades y la fuente de riqueza de ambas categorías de contribuyentes no se identifican entre sí, lo que permite afirmar que no se ubican en un
plano de equivalencia. En el régimen de salarios la fuente de ingresos del
contribuyente es el propio servicio que presta y tiene el carácter regular y constante, toda vez que el pago de
las remuneraciones y demás emolumentos de índole laboral no queda al arbitrio de la parte
empleadora, conforme al principio de protección al salario reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cambio,
tratándose de la enajenación de
acciones en bolsas de valores, los ingresos se caracterizan por derivar de la
venta de un bien con fines especulativos, lo cual genera ganancias de capital
y, a su vez, implica que los ingresos están sujetos a la
volatilidad y a los riesgos que permean en el mercado del gran público inversionista, los cuales no siempre dependen
de la voluntad de los actores del mercado bursátil y afectan en gran medida la seguridad de la obtención de
rendimientos por la variación del valor de los títulos colocados en dicho mercado. Tales distinciones permiten afirmar
que ambas categorías de
contribuyentes no se ubican en una situación de equivalencia que exija obtener
el mismo tratamiento tributario, por lo cual, el artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no
viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época, Registro:
2013887, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional),Tesis: 2a. XVI/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A
PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DIVERSO AL RÉGIMEN GENERAL
APLICABLE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El precepto legal mencionado se ubica en la
Sección II
del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
regula el régimen de
incorporación fiscal, el cual es optativo y transitorio, además de que sólo es aplicable a personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten
servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, así como que los ingresos que obtuvieron en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de dos millones de pesos. Los contribuyentes de
este régimen (entre
otros aspectos) calculan y enteran el impuesto en forma bimestral, el cual
tiene el carácter de pago definitivo,
además el monto a pagar es
susceptible de disminución durante un periodo de diez años (en el primer año la
reducción es de 100%, la cual se disminuirá
10%
en cada uno de los subsecuentes, hasta llegar a 10%). Por su parte, las
personas morales que calculan el gravamen en términos del régimen general
que establece el Título II de la
propia ley, no cuentan con el beneficio de reducción del impuesto determinado.
Ahora, la anterior diferencia se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen características propias y suficientes (relativas a su
naturaleza, configuración y estructura jurídica) que
impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad
económica y actualicen el mismo hecho imponible, ya que las personas físicas responden con su patrimonio de manera total,
cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una
menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales
responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad
adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten
apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la
composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que entre ellas
existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que aquéllas tributan
conforme a un régimen
cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas conforme a un régimen global,
según el cual, la obtención de
sus ingresos está delimitada por
la ejecución de su objeto social. Tales características justifican que el legislador ordinario haya decidido someter a
las personas físicas y morales a diseños
tributarios distintos y, por ende, el artículo 111 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria
contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época, Registro:
2013886, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 2a. XXI/2017 (10a.).
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO
SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES
LEGALES QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, ES INNECESARIO QUE,
ADEMÁS, LOS
ARGUMENTOS RELATIVOS SE ANALICEN A LA LUZ DEL CONTEXTO MÁS AMPLIO DEL DERECHO DE IGUALDAD.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes
facetas de la igualdad y se refiere a ésta tanto en un plano general como en el contexto de
un ámbito material específico; en su artículo 31,
fracción IV, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, el principio de equidad
tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por
lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad consagrada en otros
preceptos constitucionales. Ahora, sólo en el caso de que las disposiciones
legales reclamadas en forma destacada no correspondan al ámbito específico de
aplicación del principio de equidad tributaria (cuando no se refieren a
contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente
recaudatorias que tengan repercusión fiscal) los argumentos que reclaman la
existencia de un trato diferenciado entre dos personas o grupos deben
analizarse en un contexto más amplio, esto
es, a la luz del diverso de igualdad (excepción hecha de que la distinción se
base en una de las categorías sospechosas
a las que se refiere el artículo 1o.
constitucional, pues en ese caso siempre se procederá al pronunciamiento en relación con el derecho de
igualdad). En ese sentido, si una norma puede analizarse a la luz del ámbito específico del
principio de equidad tributaria, resultaría ocioso que
también tuviera que
realizarse un pronunciamiento respecto de ella bajo el contexto amplio del
derecho de igualdad, porque la disposición reclamada es apta para que se
verifique su regularidad constitucional a la luz del referido principio de
justicia tributaria, el cual constituye una faceta del derecho a la igualdad.
Época: Décima Época, Registro:
2013884, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Constitucional, Común),Tesis: 2a. XXX/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. SON INOPERANTES LOS
ARGUMENTOS EN EL SENTIDO DE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, VIOLA
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Para respetar el principio de
proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario
atender a la capacidad contributiva de las personas afectas al gravamen y, en
el caso de la contribución de mérito, ello se cumple cuando la base gravable se
constituye por la utilidad real, a la cual se arriba restando de los ingresos
brutos los gastos que se realizaron para su obtención (deducciones
estructurales); de ahí que las
erogaciones no vinculadas con la generación de esos ingresos (deducciones no
estructurales) no tienen impacto en la utilidad o renta gravable, por lo que no
pueden estimarse como aminoraciones que el legislador deba contemplar
forzosamente a fin de observar el principio de justicia tributaria en comento.
Ahora, las erogaciones concedidas como deducciones personales para realizarse
en forma adicional a las "autorizadas en cada capítulo", en términos del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
tienen el carácter de no estructurales,
pues se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal,
sea por su origen, por su propósito o por su efecto, es decir, se trata de
gastos diversos y contingentes, dado que no son erogaciones que habitualmente
deban realizarse para la generación de la utilidad o renta neta del tributo. En
consecuencia, las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir con el requisito de estricta
vinculación con la generación del ingreso, no son del tipo de erogaciones que
el legislador debe reconocer para acatar el principio de proporcionalidad
tributaria, sino que constituyen gastos o beneficios fiscales, los cuales se
conceden atendiendo a fines de política fiscal, social o
económica.
Por tanto, son inoperantes los argumentos en el sentido de que el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al
establecer un límite para las
deducciones personales, viola el principio de proporcionalidad tributaria.
Época: Décima Época, Registro:
2013878, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Publicación: viernes 10 de
marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional, Común), Tesis: 2a./J. 24/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA POR LA SOLA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PREVISTO EN LA LEY ABROGADA.
El Poder Legislativo es el encargado de
diseñar el sistema impositivo del país, por tanto,
en atención a los principios de democracia y de separación de poderes es
imprescindible reconocerle un aspecto legítimo para
definir el modelo y las políticas tributarias
que, en cada momento histórico, se consideren compatibles y convenientes para
lograr de la mejor manera las finalidades que se pretendan, sin soslayar que
esa libertad de configuración, a pesar de contar con un margen amplio,
encuentra límites frente al respeto de
principios constitucionales. Asimismo, conforme al principio de generalidad
tributaria, no existe un derecho constitucionalmente tutelado para otorgar regímenes fiscales preferenciales, o incluso a
mantenerlos indefinidamente, en tanto que todos los que cuenten con un nivel
económico mínimo están obligados a
contribuir al sostenimiento del gasto público, de
manera proporcional y equitativa, de acuerdo con la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese orden
de ideas, es válido concluir que la
eliminación
del régimen simplificado no
origina, por sí sola, una
violación al principio de equidad tributaria, pues la creación de normas que
persigan una finalidad distinta de la recaudatoria, para incentivar o
desincentivar ciertas conductas, no implica que su otorgamiento sea
constitucionalmente exigible. De forma que si bien, en cualquier momento de la
historia pueden formularse juicios de diversa índole sobre la conveniencia o inconveniencia de que el legislador, a
través del sistema
fiscal, establezca determinados incentivos, acote los existentes o, inclusive,
los elimine, lo cierto es que ello no puede llevar a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a afirmar que siempre deberán otorgarse los mayores incentivos posibles, ni que éstos deban
darse a través del
sistema tributario.
Época: Décima Época, Registro:
2013877, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Publicación: viernes 10 de
marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis:
2a./J. 29/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO HOMOLOGAN EL TRATO FISCAL
DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS,
SILVÍCOLAS Y
PESQUERAS, AL DEL GENERAL DE LAS PERSONAS MORALES, POR LO QUE NO VIOLAN EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Los preceptos legales de referencia
establecen los beneficios fiscales que el legislador concedió al sector
primario, los cuales impactan al cálculo del
tributo y consisten (entre otros) en que una porción de los ingresos de las
actividades propias del régimen gozan de una exención; asimismo, otra porción
se ve disminuida por la reducción del impuesto determinado y, sólo en caso de
que existieran ingresos que superen esos "tramos" de exención y
reducción, sobre dicho excedente se aplicará
la
tasa o tarifa respectiva (dependiendo si se trata de persona moral o física). Por su parte, el régimen general de las
personas morales, a pesar de que aplica una tasa similar (30%), no prevé dentro de su
mecánica de cálculo una exención de ingresos ni una reducción del
impuesto determinado, es decir, no goza de los beneficios que sí se otorgaron en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras. En ese sentido, la comparación de un solo elemento
del tributo (la tasa) no es suficiente para concluir que se grava con la misma
intensidad a diversos sujetos, pues, en todo caso, ello sólo podría advertirse de la comparación de los
distintos elementos cuantitativos y cualitativos bajo los cuales el legislador
determinó diseñar el
impuesto; de ahí que los artículos 74 y 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no revelar
un trato igual entre contribuyentes disímiles.
Época: Décima Época, Registro:
2013876, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Publicación: viernes 10 de
marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis:
2a./J. 30/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LAS DEDUCCIONES
PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151 DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, TIENEN EL
CARÁCTER DE NO ESTRUCTURALES.
El ordenamiento de referencia regula la forma
en que tributan las personas físicas conforme
a su Título IV, el cual tiene
diversos capítulos que establecen
diferentes categorías de ingresos
en función de las actividades o fuentes que los generan, en el entendido de que
existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos en
relación con otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable
a un tratamiento específico no afecte
al otro, ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por
operaciones de diferente naturaleza a aquellas que generaron el ingreso, razón
por la cual, sólo se permite en cada modalidad de causación, que el ingreso,
renta o base gravable, sea disminuido a través de la fórmula de
aplicar "deducciones autorizadas en cada capítulo". Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha clasificado como no estructurales a las erogaciones que no se vinculan con
la producción u obtención del objeto
del impuesto, las cuales, en principio, no deben ser forzosamente reconocidas o
concedidas como deducciones por el legislador, pues no tienen relación con la
generación de la utilidad o renta neta, ya que no influyeron en la obtención de
los ingresos. Este tipo de deducciones son producto de una sanción positiva
prevista por una norma típicamente
promocional y pueden suscribirse entre los denominados "gastos fiscales",
es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no
obtención de un ingreso público como
consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la
política económica o social.
En ese orden de ideas, las erogaciones concedidas como deducciones personales
para realizarse en forma adicional a las "autorizadas en cada capítulo", en términos del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
guardan el carácter de no estructurales,
pues aun cuando ocasionen un impacto económico en el contribuyente, se refieren
a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea por su origen,
por su propósito o por su efecto, es decir, se trata de gastos diversos y
contingentes, toda vez que no son erogaciones que habitualmente deban
realizarse para la generación de la utilidad o renta neta del tributo, debido a
que no tienen incidencia para obtener los ingresos objeto del gravamen.
Época: Décima Época, Registro:
2013875, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s):
(Administrativa), Tesis: 2a./J. 26/2017 (10a.).
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. LA JURISPRUDENCIA
1a./J. 130/2007 (*) NO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN, PARA EL LEGISLADOR TRIBUTARIO, DE MANTENER
INDEFINIDAMENTE EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PREVISTO POR LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO ABROGADA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia aludida, determinó que los artículos 81 y 123, fracción II, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, vigente a partir de 2005, no establecían un trato diverso, en forma injustificada, entre
las personas morales del régimen general (quienes deducían conforme al sistema de costo de lo vendido) y las
pertenecientes al régimen
simplificado (las cuales lo hacían al momento
en que adquirían mercancías). Sin embargo, el criterio jurisprudencial de mérito no prevé que, dada la prioridad que
para el país representan las actividades
del sector primario, el legislador debe mantener indefinidamente la aplicación
de sistemas tributarios preferenciales, ni mucho menos que está impedido para modificar, reducir o suprimir
beneficios fiscales. Considerar lo contrario, equivaldría a soslayar la libertad configurativa del
legislador para el diseño tributario del Estado, interviniendo sobre aspectos
que el texto constitucional ha reservado para el Poder Legislativo. Además, si bien en cualquier momento de la historia
pueden formularse juicios de diversa índole sobre la
conveniencia o inconveniencia de que el legislador, a través del sistema fiscal,
establezca determinados incentivos, acote los existentes o, inclusive, los
elimine, lo cierto es que ello no puede llevar al Tribunal Constitucional a
afirmar que siempre deberán otorgarse los
mayores incentivos posibles, ni es éste un postulado exigible constitucionalmente, como
tampoco lo es el que estos incentivos siempre deban darse a través del sistema tributario.
Época: Décima Época, Registro:
2013874, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Publicación: viernes 10 de
marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional, Administrativa), Tesis: 2a./J. 28/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL CONCEPTO DE
NECESARIA VINCULACIÓN DE LAS EROGACIONES CON
LA GENERACIÓN DEL INGRESO Y
LA CLASIFICACIÓN DE LAS
DEDUCCIONES EN ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES, SON APLICABLES PARA PERSONAS FÍSICAS Y MORALES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO
RELATIVO.
Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, han señalado diferencias entre las erogaciones vinculadas
con la producción u obtención del objeto
del impuesto y las que no tienen tal relación; las primeras se han identificado
como deducciones estructurales, las cuales deben reconocerse por el legislador
a fin de respetar el principio de proporcionalidad en materia tributaria, dado
que aminorar los ingresos brutos con los gastos en que se incurrió para
generarlos permite identificar la renta neta de los causantes, que es la que
debe constituir la base de la contribución de referencia. Las segundas, se han
denominado no estructurales y, en principio, no deben considerarse como
deducciones, pues no se vinculan con la utilidad o renta neta, ya que no
influyeron en la obtención de los ingresos, por lo que no puede considerarse
que afecten o influyan sobre la manifestación de riqueza gravada y, en
consecuencia, tampoco tienen un impacto sobre la capacidad contributiva de los
causantes. Ahora, de la evolución de los criterios que ha pronunciado al
respecto el Alto Tribunal, se advierte que se establecieron con base en un análisis general de las erogaciones que deben
reconocerse o concederse por el legislador para efectos del gravamen en
atención al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se
llevó a cabo en casos tanto de personas morales como de personas físicas. Además, cabe
destacar que para ambos tipos de personas el objeto del impuesto son los
ingresos, mientras que la base gravable se constituye por la utilidad,
entendida como el ingreso aminorado por los gastos en que se incurrió para su
obtención, por lo cual, el concepto de necesaria vinculación de las erogaciones
con la generación del ingreso y la clasificación de las deducciones en
estructurales y no estructurales, son plenamente aplicables tanto al Título II "De las personas morales", como al
Título IV "De las
personas físicas", ambos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Época: Décima Época, Registro:
2013873, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Publicación: viernes 10 de
marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis:
2a./J. 25/2017 (10a.).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA.
RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO
VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.
Las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir con el requisito de necesaria
vinculación de las erogaciones con la generación del ingreso, no deben
reconocerse forzosamente por el legislador como aminoraciones para determinar
la base gravable del impuesto, sino que se encuentran inmersas en el ámbito de libertad de configuración en materia
tributaria por constituir gastos fiscales, los cuales tienen su origen en la
disminución o reducción de gravámenes, traduciéndose en la no
obtención de un ingreso público como
consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la
política económica o social.
Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que el derecho al mínimo vital
abarca todas las acciones positivas y negativas que permitan respetar la
dignidad humana, lo que implica la obligación para el Estado de garantizar (y
no necesariamente otorgar la prestación de manera directa) que los ciudadanos
tengan acceso generalizado a alimentación, vestido, vivienda, trabajo, salud,
transporte, educación, cultura, así como a un medio
ambiente sano y sustentable; aunado a ello, debe garantizar atención a los
incapacitados o a las personas con necesidades especiales o específicas, procurando su incorporación a la vida activa.
Lo anterior, correlacionado con el principio de generalidad tributaria (la
regla general consiste en que todos aquéllos, con un nivel económico mínimo, están obligados a
contribuir al sostenimiento del gasto público, mientras
que las exenciones, beneficios o estímulos fiscales
son la excepción), permite concluir válidamente que
la circunstancia de que los conceptos con los cuales se relacionan las
deducciones personales tengan alguna vinculación con derechos fundamentales o
servicios básicos que el Estado se
encuentra obligado a garantizar o prestar, no implica que exista un derecho
constitucionalmente tutelado para exigir que sea precisamente a través de la legislación
fiscal que se brinde esa tutela, específicamente
concediendo un beneficio de carácter tributario
al prever la posibilidad de deducir, sin limitante alguna, cantidades o
erogaciones que no están vinculadas
con la generación del ingreso que es el objeto del impuesto sobre la renta.
Época: Décima Época, Registro:
2013872, Instancia:
Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Publicación: viernes 10 de
marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis:
2a./J. 27/2017 (10a.).
CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
MULTA POR CONTRIBUCIONES
OMITIDAS. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO RESULTA EXCESIVA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
Este alto tribunal ha sido consistente en
referir que el artículo 22 de la
Constitución Federal prohíbe, entre otras
sanciones, las multas excesivas, esto es, aquellas que resultan
desproporcionadas a las posibilidades económicas del infractor en relación con
la gravedad del ilícito o que se
propasan por ir más adelante de
lo lícito y lo razonable; además de que si en las leyes se fija como límite inferior de una multa una cantidad o porcentaje
superior a la mínima carga
económica que podría imponerse a
una persona, ello no se traduce directamente en la previsión de una sanción
pecuniaria de las proscritas por la Ley Fundamental. En este contexto, el hecho
de que la multa prevista en el artículo 76, primer
párrafo, del Código Fiscal de la
Federación no tenga como límite inferior
una cantidad o porcentaje superior a la mínima carga
económica que podría imponerse a
un contribuyente no la torna en una multa excesiva, por las siguientes
premisas: 1. La determinación de multas es acorde con la facultad del
legislador democrático de
determinar el grado en que una conducta infractora afecta al orden público y el interés social, así como el monto de la sanción pecuniaria suficiente
para disuadir y corregir su comisión. 2. La cuantía prevista en el precepto de referencia oscila entre un parámetro mínimo y uno máximo, que permite a la autoridad sancionadora
individualizar el monto respectivo acorde con la gravedad de la infracción, la
capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho
que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o
levedad del hecho sancionado, lo cual debe, en todo caso, ser fundado y
motivado de conformidad con el artículo 16 de la
Constitución Federal. 3. El artículo 22 de la
Constitución Federal no exige para la validez de la normativa sancionadora que
se prevea, necesariamente, la posibilidad de que la autoridad administrativa
reduzca, por sí misma, los límites inferiores establecidos por el legislador en
materia de multas. 4. La multa en cuestión no es recaudatoria ni tiene una
finalidad distinta a la de reprimir y disuadir la infracción con motivo de la
cual se determina, pues basta la lectura del precepto legal en comento para
constatar que la intención del legislador con su emisión fue sancionar,
pecuniariamente, la omisión total o parcial en el pago de contribuciones
incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior,
siempre que ello sea descubierto por las autoridades fiscales mediante el
ejercicio de sus facultades de comprobación. 5. Finalmente, la multa de
referencia contiene un elemento disuasorio resaltado por el hecho de prever un
porcentaje mínimo elevado que resulta
proporcional a la gravedad que el legislador democrático y el marco constitucional permiten atribuir a
la omisión en el pago de las contribuciones, máxime que la obligación de contribuir -prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal-
obedece a un deber de solidaridad social.
Época: Décima Época, Registro:
2013868, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Publicación:
viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. XXXI/2017 (10a.).