jueves, 16 de marzo de 2017

Compilación de Criterios






CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE CALIFICARLA Y ACEPTARLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES EXIGIBLE TRATÁNDOSE DEL EMBARGO PRACTICADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

Conforme al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en algunas de las formas siguientes: I. Depósito en dinero, carta de crédito y otras formas de garantía financiera; II. Prenda o hipoteca; III. Fianza; IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; V. Embargo en la vía administrativa; y, VI. Títulos valor o cartera de crédito; para lo cual, deberá atenderse a los requisitos que para cada una de esas formas dispone el título IV, capítulo I, denominado: "De las notificaciones y la garantía del interés fiscal", del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuyo artículo 87 establece que la garantía que se ofrezca será objeto de calificación y aceptación, en su caso, por la autoridad fiscal competente. Lo anterior significa que, para que esa garantía logre constituirse en términos del precepto inicialmente citado, debe seguirse una serie de reglas especiales, y tomar en cuenta que en esa fase, si bien se ha determinado un crédito fiscal, éste aún no es exigible; de ahí que la autoridad deba cerciorarse de que la garantía ofrecida cumpla con los requisitos legalmente previstos y sea suficiente para cubrir el adeudo; sin embargo, no es válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento mencionado, tratándose del embargo practicado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ya que en esta etapa trata de hacerse exigible un crédito no cubierto ni garantizado en alguna de las formas descritas y, por ende, la autoridad fiscal no está obligada a llevar a cabo la calificación y aceptación a que se refiere el numeral 87 indicado.

Época: Décima Época, Registro: 2013829, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h,Materia(s): (Administrativa),Tesis: (IX Región)1o.16 A (10a.)


LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.

Época: Décima Época, Registro: 2013828, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h, Materia(s): (Administrativa),Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.)


LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN XII, INCISO A), 39, 40, 41, FRACCIÓN I, 131 Y 135, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY RELATIVA, VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, A LA FAMILIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PAREJAS INTEGRADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Entre las formas de creación de una familia están las uniones jurídicas, como el matrimonio, y las de hecho, como el concubinato, las cuales producen beneficios económicos y no económicos para quienes las adoptan; además, en ambos casos se trata de las fuentes del derecho a la seguridad social a favor del cónyuge o concubino o concubina del trabajador(a) asegurado(a). Ahora bien, de la lectura conjunta y sistemática de los artículos referidos se advierte la existencia de fórmulas conforme a las cuales se establecen los sujetos que, derivado del matrimonio o del concubinato, tendrán derecho a acceder a los beneficios de seguridad social proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; sin embargo, esas fórmulas se integran por derechohabientes -trabajador(a), jubilado(a) o pensionado(a)- y causahabientes -(cónyuge o concubino o concubina)- que necesariamente deben corresponder a personas de sexos diferentes entre sí, por lo que dichas normas, al referirse a un modelo determinado de familia (jurídica o de hecho), en razón del género o preferencias sexuales de sus integrantes, violan los derechos a la igualdad y no discriminación, a la familia y a la seguridad social de las parejas integradas por personas del mismo sexo.

Época: Décima Época, Registro: 2013788, Instancia: Segunda Sala,Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h , Materia(s): (Constitucional),Tesis: 2a. IX/2017 (10a.)


CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

ORDEN DE VISITA. LA CITA DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES EXIGIBLE COMO FUNDAMENTO DE LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD, CUANDO LA VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, TENENCIA O ESTANCIA EN EL PAÍS DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SE REALICE CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO CITADO.
Cuando se ordene una visita domiciliaria para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, que se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, que tiene como característica propia obtener una revisión exhaustiva para conocer la situación fiscal del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados, no puede exigirse como fundamento de la competencia material de la autoridad la cita de la fracción V del artículo 42 de dicha codificación, ya que si bien ésta prevé, entre otras, la facultad de solicitar la exhibición de la documentación o de los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, lo cierto es que forma parte de un marco jurídico especial tendiente a combatir el contrabando, la piratería, la venta de mercancías robadas y la competencia desleal generada por el comercio informal, para lo cual existe un procedimiento de visita domiciliaria con características propias contenido en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, cuya materia de revisión requiere llevarse a cabo en el ámbito de las operaciones cotidianas del contribuyente.

Época: Décima Época, Registro: 2013784, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: 2a./J. 15/2017 (10a.).


LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
De los oficios citados se advierte que se comunicó a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la autorización del incremento de diversas prestaciones, entre las cuales se encontraban las etiquetadas como "previsión social múltiple" y "bono de despensa", destinadas única y exclusivamente al personal operativo de la Administración Pública Federal con curva del sector central, excluyéndose, por tanto, a los servidores públicos de mando y de enlace, con lo cual se justifica que el otorgamiento de los referidos incrementos no es general. Ahora bien, los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de dicho Instituto, en términos generales disponen que los pensionados y jubilados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles. Consecuentemente, si los incrementos referidos no se autorizaron para todos los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, sino únicamente para el personal operativo, es evidente que los incrementos a las prestaciones denominadas "previsión social múltiple" y "bono de despensa", no se otorgaron de manera general a los trabajadores en activo y, por ello, no procede su reclamo por parte de los pensionados.

Época: Décima Época, Registro: 2013782, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia , Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03 de marzo de 2017 10:06 h, Materia(s): (Administrativa, Laboral),Tesis: 2a./J. 13/2017 (10a.).


CÓDIGO FISCAL E LA FEDERACION.

FIRMA ELECTRÓNICA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN V, PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES EFICAZ PARA SUSCRIBIR PROMOCIONES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL JUICIO DE AMPARO.
De acuerdo con el artículo 38, fracción V, párrafos tercero, cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden suscribir los documentos que emiten mediante el uso de la firma electrónica avanzada, amparada por un certificado vigente a la fecha del acto o resolución, la cual produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa. Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga el sello resultado de la firma electrónica son verificables mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor, lo que debe hacerse en términos de la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, conforme a la cual, cuando los actos administrativos consten en documentos impresos suscritos mediante la firma electrónica avanzada de los funcionarios competentes, su integridad y autoría pueden verificarse mediante el uso de un software de lectura de código de respuesta rápida (código QR) que permite leer el código de barras bidimensional que contienen aquéllos. Por tanto, aun cuando la Ley de Amparo no admite la posibilidad de presentar promociones suscritas mediante una firma electrónica distinta a la regulada por el Consejo de la Judicatura Federal, entre otros supuestos, la prevista en el precepto legal mencionado, no puede soslayarse que ésta forma parte de nuestro sistema normativo, por lo cual, es eficaz para suscribir las promociones de las autoridades administrativas en el juicio de amparo.

Época: Décima Época, Registro: 2013928, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Común), Tesis: XVI.1o.A.28 K (10a.).


CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

DESCONOCIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN REVOCACIÓN. EL PROMOVENTE TIENE DERECHO A AMPLIAR ESE RECURSO Y LA AUTORIDAD RECURRIDA LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN PARA TAL EFECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De una interpretación sistemática de las fracciones que integran el artículo 131-A del Código Fiscal del Estado de Puebla, se advierte que la autoridad responsable tiene la obligación de dar a conocer al particular las constancias de notificación de la resolución recurrida, cuando este último niegue conocerlas, a fin de que el particular esté en aptitud de controvertirlas a través de la ampliación del propio recurso, aunque al interponer éste haya manifestado conocer el acto recurrido, mas no su notificación. En efecto, aun cuando es verdad que conforme a lo dispuesto por la fracción II del referido artículo, sólo cuando el interesado aduzca que desconoce el acto materia del recurso, la autoridad se lo dará a conocer junto con su notificación, para que dentro del término de veinte días pueda combatir tanto el acto como su notificación; sin embargo, al analizar sistemáticamente el resto de las fracciones del precepto de que se trata, se advierte que la autoridad también está obligada a proceder de esa forma, aunque el recurrente manifieste conocer el acto pero desconozca su notificación. Ello es así, pues el hecho de que el gobernado conozca el acto, no implica necesariamente que también tenga conocimiento de su notificación, por lo que en ese supuesto es necesario que se le dé la oportunidad de ampliar su recurso para controvertir ésta, pues de lo contrario la notificación quedaría firme, con la consecuencia de que se llegue a decretar el sobreseimiento en el recurso por extemporaneidad. De no estimarse lo anterior, se limitaría el alcance de lo dispuesto por la fracción III del precepto legal invocado, conforme a la cual, la autoridad estudiará los agravios formulados contra la notificación, previamente a los expresados contra el acto administrativo; aunado a que en términos de la fracción IV de la propia disposición, si la autoridad resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto desde la fecha en que manifestó conocerlo, o en aquella en que se le dio a conocer de acuerdo con la fracción II. Asimismo, debe considerarse que si bien las constancias de notificación de un acto recurrido en revocación, en principio, deben presumirse legales, lo cierto es que cuando el interesado niega lisa y llanamente su existencia o legalidad, corresponde a la autoridad acreditar lo contrario, en términos de lo que prevé el primer párrafo del artículo 51 del Código Fiscal del Estado de Puebla; de ahí que al contestar el recurso la autoridad fiscalizadora se encuentra obligada a exhibir las constancias de notificación de la resolución recurrida, a fin de que el recurrente esté en condiciones de ampliar su recurso en contra de dicha notificación.

Época: Décima Época, Registro: 2013925, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Administrativa) ,Tesis: VI.1o.A.105 A (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL PERMITIR UNA MENOR PROPORCIÓN DE DEDUCCIONES PERSONALES A QUIENES PERCIBEN MENOS INGRESOS.
La porción normativa mencionada establece como límite superior para el monto de deducciones personales que pueden aplicarse, la cantidad que resulte menor entre: a) la correspondiente a 4 salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente; y b) aquella que equivalga al 10% del total de los ingresos del causante. Ahora, los efectos de esa limitante en realidad se traducen en que la referida proporción de hasta el 10% sólo pueda deducirse por las personas físicas que obtienen menores ingresos, ya que las diversas que reciben mayores ingresos (y, por ello, se ubican en el supuesto de que el equivalente al 10% de éstos rebase los 4 salarios de referencia) ya no tienen derecho a la deducción hasta por la proporción en comento (10%), sino únicamente podrán hacerlo por la referida cantidad de 4 salarios mínimos generales elevados al año. En otras palabras, los contribuyentes que obtienen menores ingresos pueden aplicar una mayor proporción o porcentaje (hasta del 10%) de deducciones personales que aquellos que obtienen más ingresos (quienes necesariamente deducirán cantidades menores al 10% de sus ingresos). Por tanto, los argumentos en los que se sostiene que el artículo 151, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta concede un beneficio a los contribuyentes que perciben más ingresos respecto de quienes los obtienen en menor cantidad (por permitirles a aquéllos deducir una proporción mayor que a éstos) parten de una premisa inexacta y, en consecuencia, deben calificarse como inoperantes.

Época: Décima Época, Registro: 2013906 Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Común), Tesis: 2a. XVII/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.
En términos del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, específicamente en lo previsto por los artículos 90, 94 y 95, se encuentran gravados, entre otros, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las diversas que se perciban como consecuencia de la terminación de dicha relación. Sin embargo, debido a que se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro caso, cobra especial relevancia establecer si un determinado ingreso corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de la terminación del vínculo laboral. Por otra parte, en términos de los numerales 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo (aplicable supletoriamente a aquélla), y en criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los salarios vencidos o caídos son aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo y constituyen una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón, además de que encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. En ese orden de ideas, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta.

Época: Décima Época, Registro: 2013905, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Administrativa),Tesis: 2a. XXVIII/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos; asimismo les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de protección de los derechos humanos de quienes se sometan al orden jurídico mexicano. Por otra parte, conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional, la contribución al gasto público tiene la naturaleza de una obligación y no de un bien o derecho que ingrese al patrimonio del contribuyente. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador tiene libertad de diseñar el sistema económico y tributario del país, conforme a las condiciones, directrices y objetivos que se tracen en un momento determinado. De esta manera, corresponde en exclusiva al creador de la norma implementar o modificar un tributo o determinado régimen fiscal, así como, inclusive, eliminarlo; por tanto, no puede afirmarse que existe una exigencia constitucional para que los contribuyentes adquieran el derecho a ser gravados siempre sobre una misma base y tasa e incluso de disfrutar de beneficios tributarios. En consecuencia, los numerales 96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al modificar los rangos y tasas respecto de los que establecía la ley correlativa abrogada, no violan el principio de progresividad de los derechos humanos.

Época: Décima Época, Registro: 2013904, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada , Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XXIII/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO GRAVAN EN DOS OCASIONES EL MISMO INGRESO.
Los preceptos legales citados, a efecto de calcular los pagos provisionales y el impuesto anual, prevén tablas o tarifas que se configuran por diversos rangos delimitados por un límite inferior y uno superior, una cuota fija y un porcentaje sobre el excedente del límite inferior. Al respecto, la cuota fija es aplicable a la porción de la base gravable que no rebasa el límite inferior, mientras que el porcentaje correspondiente se aplica sobre el excedente de dicho límite. Por tanto, se concluye que los artículos 96 y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contienen las tarifas aludidas no establecen un supuesto de doble tributación sobre los mismos ingresos, pues la tasa o porcentaje únicamente se aplica a la porción que excede el límite inferior y, la cuota fija, sólo al monto que no rebasa dicho límite, por lo que ambos elementos (cuota fija y porcentaje) no gravan el mismo segmento de ingresos, de manera que no se actualiza un supuesto de doble tributación.

Época: Décima Época, Registro: 2013903, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h , Materia(s): (Administrativa, Constitucional), Tesis: 2a. XXIV/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 96 Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER TARIFAS QUE CONTIENEN UNA TASA MÁXIMA PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO APLICABLE A LAS PERSONAS FÍSICAS, DISTINTAS A LA TASA FIJA QUE CORRESPONDE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Conforme a los artículos citados, las personas morales calculan el tributo conforme a una tasa fija del 30%, mientras que las físicas están sujetas a la aplicación de tarifas que prevén diversos rangos de ingresos, que se acotan por un límite inferior y uno superior, una cuota fija (que opera respecto del monto que no rebasa tal límite inferior) y un porcentaje o tasa (aplicable únicamente al excedente del límite inferior). Ahora bien, tal circunstancia no implica un trato diverso que transgreda el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que entre las personas físicas y las morales existen diferencias objetivas, pues atendiendo a la naturaleza de sus actividades, al volumen de sus ingresos o al momento y forma de sus operaciones, no se ubican en situaciones comparables y, por ende, se encuentra justificado que el legislador ordinario establezca distintos esquemas tributarios para cada categoría de contribuyente. Esto es, las personas físicas responden con su patrimonio de manera total; cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que entre ellas existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que aquéllas tributan conforme a un régimen cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas conforme a un régimen global, según el cual la obtención de sus ingresos está delimitada por la ejecución de su objeto social. En consecuencia, el legislador apreció elementos suficientes para efectuar una distinción entre las personas morales, por un lado, y las personas físicas, por el otro, con base en los cuales justificó el tratamiento diferenciado entre ambos grupos de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas y sociales, así como a razones de política fiscal.

Época: Décima Época, Registro: 2013902, Instancia: Segunda Sala,Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional),Tesis: 2a. XXV/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 96, 111, 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 152 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DISTINTO ENTRE EL RÉGIMEN DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO Y EL DIVERSO DE INCORPORACIÓN FISCAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
En la Sección II del Capítulo II del Título IV del ordenamiento de referencia, se regula el régimen de incorporación fiscal, el cual es optativo y transitorio, además de que sólo es aplicable a personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, así como que los ingresos que obtuvieron en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de dos millones de pesos. Los contribuyentes de este régimen (entre otros aspectos) calculan y enteran el impuesto en forma bimestral, el cual tiene el carácter de pago definitivo y además el monto a pagar es susceptible de disminución durante un periodo de 10 años (en el primer año la reducción es del 100%, la cual se disminuirá 10% en cada uno de los subsecuentes, hasta llegar al 10%). Ahora, el hecho de que ese régimen cuente con un trato fiscal diverso al de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, encuentra una primer justificación en la diferencia de las actividades que generan el ingreso, pues las empresariales y los servicios personales independientes tienen como objeto fundamental el lucro mercantil, mientras que las personas físicas asalariadas o asimiladas no tienen como finalidad primordial la especulación comercial, aunque obtengan ingresos por los servicios que prestan; de ahí que no podría preverse idéntico diseño tributario para fuentes de ingreso distintas, dado el carácter cedular o analítico del impuesto sobre la renta tratándose de personas físicas. Aunado a ello, existen razones de política fiscal, económica y social, que avalan la implementación del régimen de incorporación, como el ofrecer un esquema de tributación sencillo con determinados beneficios que hicieran atractiva la incorporación a la formalidad (tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social) para las personas físicas que desarrollaban actividades empresariales sin enterar impuestos; también se pretendió instrumentar la sustitución de los regímenes intermedio y de pequeños contribuyentes que se preveían en la ley abrogada, debido a que algunas de sus características permitían que se evadieran o eludieran obligaciones fiscales; así como permitir a los contribuyentes el desarrollo de su actividad económica, para que, una vez que hayan alcanzado madurez y estabilidad fiscal, transiten al régimen general para las actividades empresariales. En ese orden de ideas, las diferencias entre las fuentes de ingreso y los diversos fines de política fiscal, económica y social, permiten concluir que los artículos 96, 111, 151, último párrafo y 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Décima Época, Registro: 2013901, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h , Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XXXII/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 59 A 61, 63 A 65, 67 Y 71 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL GRAVAR EN FORMA DISTINTA A LOS GRUPOS DE SOCIEDADES Y A LAS DIVERSAS PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Los preceptos legales de referencia regulan el régimen opcional para grupos de sociedades, el cual, entre sus principales características, concede la posibilidad de diferir una parte del impuesto causado, beneficio que no se encuentra previsto en el régimen general de las personas morales. La anterior distinción legislativa persigue finalidades constitucionalmente válidas, pues obedece a razones de política fiscal (vinculadas con la simplificación del cálculo y liquidación del tributo, tanto para los contribuyentes como para la autoridad al ejercer sus facultades de comprobación y determinación, así como con la intención de evitar prácticas de elusión y evasión fiscal, con lo que se pretende fortalecer las medidas de control y la captación de recursos para las necesidades públicas) y de política económica (al estimar necesario otorgar flexibilidad organizacional a las empresas con un régimen opcional, a través del cual fuesen competitivas en relación con los inversionistas extranjeros). Además, constituye un medio razonablemente apto y adecuado para alcanzar el objetivo pretendido, pues reconoce que, ante la tenencia (por parte de la sociedad integradora) de más del 80% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades integradas, existe una relación económica y de intereses comunes tal, que permite al grupo de empresas actuar como una sola unidad económica, lo que, al reconocerse para efectos fiscales, genera la flexibilidad organizacional que se ve reflejada a través del surgimiento de grupos económicos, así como la competitividad frente a inversionistas extranjeros, sobre todo si se considera que gran parte de éstos ya se encuentran organizados como consorcios o grupos financieros. Aunado a ello, se consigue la simplificación del cálculo del impuesto a través de las sumas de los resultados fiscales de integrada e integradora y la aplicación de un factor de integración y se permite una más fácil determinación del tributo para los contribuyentes al momento de declarar y una fiscalización más sencilla para las autoridades el ejercer sus facultades de comprobación y liquidación. Asimismo, no se afectan de manera desproporcionada o desmedida bienes y derechos constitucionalmente protegidos, debido a que el beneficio consistente en el diferimiento del impuesto no implica que el fisco federal dejará de percibir esos montos para satisfacer las necesidades públicas, ya que una vez transcurrido el periodo de tres años, deberán enterarse debidamente actualizados. En consecuencia, la diversidad de trato se encuentra objetiva y razonablemente justificada, por lo cual los artículos 59 a 61, 63 a 65, 67 y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violan el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Décima Época, Registro: 2013900, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XXII/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LA TARIFA DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Del análisis a la tabla contenida en el precepto mencionado, se advierte que respeta el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la medida en que aumenta el ingreso, se incrementa la tasa impositiva, no sólo de la tabla, sino también la impositiva efectiva. Así, salvo su primer renglón, ninguno de los subsecuentes rangos llega a la tasa señalada en la tabla, pero sí presenta un incremento progresivo, lo que demuestra la razonable progresividad de la tarifa, ya que conforme aumenta el ingreso incrementa la alícuota a pagar, esto es, derivado de la relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior y considerando que la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje al que se le suma la cuota. Lo anterior implica que la tributación real efectiva es mayor en proporción al aumento de los ingresos, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable. De esta forma, la diferencia de un centavo entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija establecida para su aplicación, sobre el excedente del límite inferior, evitando que el impuesto se eleve de manera desproporcionada.

Época: Décima Época, Registro: 2013899, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XXXI/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LA REGLA I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y DE SUPREMACÍA NORMATIVA.
El artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, establece como uno de los requisitos para la aplicabilidad del régimen cedular con tasa de 10% a los ingresos derivados de la enajenación de acciones o títulos en casa de bolsa, que éstos sean considerados como colocados entre el gran público inversionista. Asimismo, el referido precepto legal contempla una cláusula habilitante en la que faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general para facilitar el cálculo, pago y entero del impuesto. Por su parte, la disposición administrativa indicada desarrolla el concepto de lo que debe entenderse por acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista para efectos del pago del tributo, la cual especifica que no tendrán tal carácter las acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran socios o accionistas de la emisora. Conforme a lo señalado, es válido sostener que la regla de mérito no transgrede el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley y de supremacía normativa, toda vez que no hace más que precisar un concepto que la norma legal prevé; lo cual, además, es conforme con la interpretación histórica y teleológica de esta última, de la que se advierte que la finalidad buscada por el legislador consistió en hacer accesibles a las empresas los recursos necesarios para sus proyectos productivos a través de la captación del ahorro interno, facilitar la movilidad de capitales entre sectores, así como promover la diversificación de la propiedad empresarial en el país, en beneficio, principalmente, de pequeños y medianos ahorradores, para con ello, promover el desarrollo económico y financiero. Sin embargo, tuvo que acotarse el beneficio fiscal para evitar su empleo en fines diferentes a los buscados, como son la venta de acciones entre los mismos socios de las emisoras con el único objetivo de realizar una operación exenta o, incluso, la transmisión de la propiedad de sociedades a través de bolsas de valores para evitar con ello el pago del impuesto sobre la renta.

Época: Décima Época, Registro: 2013898, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XLI/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS.
En términos generales, un reglamento constituye un instrumento de aplicación de la ley, que desarrolla y detalla los principios generales contenidos en ella para hacer posible y práctica su aplicación; además, se encuentra jurídicamente subordinado y con estrecha vinculación en su suerte ante reformas, derogación o abrogación. Sin embargo, bajo el principio general de derecho que reza "el que puede lo más puede lo menos", existe la posibilidad de que la nueva ley establezca que el reglamento de la abrogada continúe vigente en lo que no se oponga al nuevo texto y hasta en tanto se expida una nueva norma reglamentaria. Ello es así, porque si el legislador posee la facultad de otorgar vigencia a nuevas leyes, resultaría incongruente que no pueda mantener la vigencia de un reglamento, aunado a que, cuando recupera de manera transitoria la preceptiva reglamentaria de la ley anterior, actúa dentro de sus facultades y no invade la esfera de atribuciones del Ejecutivo, dado que en ese supuesto el legislador no ejercita la facultad reglamentaria que es exclusiva del Ejecutivo Federal en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que legisla con el carácter provisional del artículo transitorio, en el entendido de que no existe impedimento para que el legislador, dentro de la ley, establezca las reglas minuciosas y de detalle que caracterizan a los reglamentos, y que hacen posible la aplicación de aquélla. Por tanto, la fracción II del artículo noveno transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que al margen de la abrogación de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, su reglamento de 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la nueva ley y hasta en tanto se expida otro reglamento, no transgrede los derechos de seguridad y certeza jurídicas reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Décima Época, Registro: 2013897, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XXVII/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO PREVÉ UN TRATO DIVERSO EN ATENCIÓN A LOS INGRESOS PERCIBIDOS, PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
La norma legal mencionada, en sus párrafos décimo primero a décimo cuarto, delimita la manera en que se aplicarán los beneficios otorgados para los contribuyentes del sector primario, como son la exención y la reducción del impuesto determinado. La mecánica de cálculo del tributo (tanto personas físicas como morales) incluye un tramo o monto de ingresos exentos, otro tramo de ingresos por el que se paga el tributo reducido y, en el caso de existir un tramo excedente, respecto de éste se determinará el gravamen sin reducción alguna. Asimismo, si bien se prevé una categorización de contribuyentes en personas físicas y morales, dependiendo de los ingresos que obtienen, lo cierto es que ello no representa el otorgamiento de los beneficios fiscales aludidos en mayor o menor medida, pues el monto de exención destinado a todas las personas físicas es idéntico, así como la reducción al impuesto, y tratándose de las personas morales, también se aplican en la misma magnitud o porcentaje los incentivos tributarios. Por otra parte, aun en la hipótesis de que superen los montos de ingresos correspondientes, se pueden aplicar tanto la exención genérica, como la reducción del impuesto, hasta por las cantidades y porcentajes que corresponda según se trate de personas físicas o morales. Consecuentemente, la categorización de los ingresos que perciban las personas físicas y morales del multicitado régimen, no constituye un trato diferenciado en el otorgamiento de los beneficios fiscales relatados, debido a ese aspecto no constituye una condicionante para que éstos se otorguen en mayor o en menor medida, en virtud de que los incentivos se establecieron en montos genéricos aplicables a todas las personas físicas y morales, según corresponda; de ahí que el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Décima Época, Registro: 2013896, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional),Tesis: 2a. XXXV/2017 (10a.).



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL GRAVAR SIN REDUCCIÓN ALGUNA EL TRAMO DE INGRESOS QUE EXCEDE A LOS DIVERSOS POR LOS QUE RESULTAN APLICABLES LA EXENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
La norma legal mencionada, en sus párrafos décimo primero a décimo cuarto, delimita la manera en que se aplicarán los beneficios otorgados para los contribuyentes del sector primario, como son la exención y la reducción del impuesto determinado. La mecánica de cálculo del tributo (tanto para personas físicas como morales) incluye un tramo o monto de ingresos exentos, otro tramo de ingresos por el que se paga el tributo reducido y, en caso de existir un tramo excedente, respecto de éste, se determinará el gravamen sin reducción alguna. Ahora, el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que los ingresos excedentes al límite de 423 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, deban ser sujetos del gravamen sin reducción alguna, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque concede una exención y reducción del impuesto generalizadas para todas las personas físicas y morales del régimen del sector primario que obtengan ingresos por la realización de las actividades propias del sistema, hasta por el monto señalado, sin provocar distinción alguna entre contribuyentes, de manera que unos pudieran gozar del beneficio y otros no. En otras palabras, los contribuyentes no dejan de gozar por igual de los beneficios de referencia, sino que sólo se limitan de manera razonable a la luz del principio de generalidad tributaria, porque el parámetro seleccionado para determinar el tope de la exención y de la reducción se vincula con la cuantía del ingreso recibido y, por tanto, se relaciona con el objeto del gravamen.

Época: Décima Época, Registro: 2013895, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XXXIII/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL APLICABLE A LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O TÍTULOS, DIVERSO AL DE LAS PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAÍS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto establece, entre otros aspectos, que las personas residentes en el extranjero que obtengan ingresos por la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, pagarán el impuesto mediante retención, a una tasa del 25% o del 10%, según sea el caso, mientras que las personas morales residentes en el país deben determinar la utilidad fiscal, disminuyendo a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y al resultado aplicar la tasa del 30%. Ahora bien, esa diferencia encuentra justificación en que las personas morales residentes en el país y las residentes en el extranjero guardan distintas características objetivas que impiden considerarlas en un plano de igualdad, siendo una de las principales diferencias entre los residentes en territorio nacional y los residentes en el extranjero, la consistente en que los primeros tributan conforme al sistema de renta mundial (estarán sujetos al gravamen por el total de los ingresos que perciban sin considerar la fuente de riqueza de donde provengan o el lugar donde se obtenga), mientras que los segundos conforme al de fuente de ingresos (pagarán el impuesto por todos los ingresos obtenidos en territorio nacional). Asimismo, respecto de las personas residentes en el extranjero se ha identificado la dificultad en la gestión, control y recaudación de las contribuciones, ya que no tienen un contacto permanente con el territorio nacional, rasgos propios que los distinguen de los demás sujetos pasivos de la contribución y que justifican una acusada singularidad en el tratamiento tributario en relación con los residentes nacionales; de ahí que el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al contener la medida de mérito y tratar de manera desigual a los contribuyentes que no se ubican en una situación idéntica, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Décima Época, Registro: 2013894, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional, Administrativa), Tesis: 2a. XXXIV/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO GENERA UN IMPUESTO REGRESIVO.
La porción normativa mencionada establece como límite superior para el monto de deducciones personales que pueden aplicarse, la cantidad que resulte menor entre: a) la correspondiente a 4 salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente; y b) aquella que equivalga al 10% del total de los ingresos del causante. Ahora, los efectos de esa limitante en realidad se traducen en que la referida proporción de hasta el 10% sólo pueda deducirse por las personas físicas que obtienen menores ingresos, ya que las diversas que reciben mayores ingresos (y, por ello, se ubican en el supuesto de que el equivalente al 10% de éstos rebase los 4 salarios de referencia) ya no tienen derecho a la deducción hasta por la proporción en comento (10%), sino únicamente podrán hacerlo por la referida cantidad de 4 salarios mínimos generales elevados al año. En otras palabras, los contribuyentes que obtienen menores ingresos pueden aplicar una mayor proporción o porcentaje (hasta del 10%) de deducciones personales, en contraste con aquellos que obtienen más ingresos (quienes necesariamente deducirán cantidades menores al 10% de sus ingresos). Por tanto, el límite a las deducciones personales no genera un impuesto regresivo, es decir, no ocasiona que a mayores ingresos existan más deducciones y una menor tributación, ni viceversa, porque tampoco origina que a menores ingresos haya menos deducciones y, en consecuencia, una mayor tributación.

Época: Décima Época, Registro: 2013893, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional, Administrativa), Tesis: 2a. XVIII/2017 (10a.).



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER COMO DEDUCCIÓN PERSONAL LOS INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL EJERCICIO POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN DE SU CASA HABITACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Para respetar este principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la capacidad contributiva de las personas afectas al gravamen y, en el caso de la contribución de mérito, ello se cumple cuando la base gravable se constituye por la utilidad real, a la cual se arriba restando de los ingresos brutos los gastos realizados para obtenerla (deducciones estructurales); de ahí que las erogaciones no vinculadas con la generación de esos ingresos (deducciones no estructurales) no tienen impacto en la utilidad o renta gravable, por lo que no pueden estimarse como aminoraciones que el legislador deba contemplar forzosamente para observar el principio de justicia tributaria indicado. Ahora, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de la casa habitación (entendiéndose por éstos sólo los que exceden del ajuste anual por inflación) en términos de lo que establece el artículo 151, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen el carácter de no estructurales, toda vez que, al tratarse de gastos que no son indispensables para la generación del ingreso, su reconocimiento o desconocimiento no impacta en la capacidad contributiva de los causantes, por lo que el legislador tiene la potestad de reconocer dichas erogaciones, ya sea de manera total o parcial, e inclusive limitarlas o desconocerlas, sin que ello viole el principio de proporcionalidad tributaria.

Época: Décima Época, Registro: 2013892, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional),Tesis: 2a. XIX/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 148 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 18 DE OCTUBRE DE 2003 AL 8 DE OCTUBRE DE 2015, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto reglamentario indicado establece el procedimiento de cálculo para determinar el impuesto a retener en el supuesto de que un trabajador, por razones no imputables a él, perciba de una sola vez ingresos gravables que correspondan a varios meses (diversos de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales). Ahora, del análisis de dicho cálculo, se concluye que permite advertir cuál hubiera sido el impuesto mensual que correspondería al trabajador si el concepto que se le entregó en una sola ocasión, lo hubiera percibido mes con mes; además, con base en el impuesto que se hubiera pagado mensualmente por la percepción, se determina la tasa mensual real que habría correspondido a los meses del periodo y es ésta la que se aplica al concepto percibido en una sola vez (por ejemplo, salarios caídos) para obtener el monto de la retención que debe efectuar el empleador. En consecuencia, el procedimiento de mérito no grava el ingreso únicamente con la tasa del mes en que se percibió, sino que reconoce que corresponde a varios meses, al aplicar la tasa real obtenida de la proporción del impuesto mensual que hubiera aplicado al trabajador en caso de haberlo obtenido con esa periodicidad, por lo cual, el artículo 148 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente del 18 de octubre de 2003 al 8 de octubre de 2015, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Décima Época, Registro: 2013891, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional),Tesis: 2a. XXVI/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 148 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE DEL 18 DE OCTUBRE DE 2003 AL 8 DE OCTUBRE DE 2015, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN SUS VERTIENTES DE RESERVA DE LEY Y SUPREMACÍA NORMATIVA.
La reserva de ley en materia tributaria es de carácter relativo, por lo cual, los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley, mientras que tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, los cuales sí pueden desarrollarse en normas inferiores. Ahora, los artículos 90 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén que deberán pagar dicho gravamen las personas físicas que, entre otros casos, obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo; mientras que el tercer párrafo del diverso numeral 96 del propio ordenamiento establece una cláusula habilitante para que, en el reglamento, se prevea el procedimiento de cálculo para el caso específico de la retención por percepciones diferentes a la gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales (como lo son las indemnizaciones por terminación de la relación laboral) correspondientes a periodos diversos a un solo mes o a un ejercicio (como son las correspondientes a varios meses). Por su parte, el artículo 148 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente del 18 de octubre de 2003 al 8 de octubre de 2015, regula lo atinente a la base (el monto total que se obtenga en una sola vez por percepciones gravables correspondientes a varios meses) y a la tasa (la cual se calcula dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III, entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I); en consecuencia, si los elementos cualitativos (sujetos y objeto) del gravamen se determinan en un acto formal y materialmente legislativo, y en el precepto reglamentario de referencia, sólo se pormenorizan las operaciones necesarias para obtener elementos meramente cuantitativos (base y tasa), se concluye que el artículo 148 indicado no viola el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Décima Época, Registro: 2013890, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XXIX/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, Y LA REGLA I.3.2.12 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
Las normas mencionadas, para acceder al beneficio fiscal consistente en que la ganancia derivada de la enajenación de acciones o títulos valor en casas de bolsa se grave a través de un régimen cedular con tasa del 10%, establecen como requisito que dichos bienes sean de los considerados como colocados entre el gran público inversionista, bajo la especificación de que no tendrán tal carácter aquellas acciones o títulos adquiridos por quienes, al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores, ya eran socios o accionistas de la emisora, con lo que no transgreden los principios de equidad tributaria y razonabilidad legislativa, debido a que: a) tiene un fin constitucionalmente válido, pues el beneficio fiscal tiene por objetivo hacer accesible a las empresas los recursos necesarios para sus proyectos productivos a través de la captación del ahorro interno, facilitar la movilidad de capitales entre sectores, así como promover la diversificación de la propiedad empresarial, buscando favorecer principalmente a pequeños y medianos ahorradores, para con ello promover el desarrollo económico y financiero del país, mientras que la condición o limitante tiene como intención evitar el empleo del incentivo en fines diferentes a los buscados, como lo son la venta de acciones entre los mismos socios de las emisoras con el único objetivo de realizar una operación exenta o incluso la transmisión de la propiedad de sociedades a través de bolsas de valores para evitar con ello el pago del impuesto; b) constituye un medio apto y adecuado para conducir al objetivo que se pretende alcanzar, ya que permite inhibir que se lleven a cabo ventas de acciones en bolsa entre socios con el solo fin de acceder a un trato preferencial; c) no afecta de manera desproporcionada o desmedida bienes y derechos constitucionalmente protegidos, en virtud de que, en atención al principio de generalidad en materia tributaria, no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que los gobernados puedan exigir el otorgamiento de beneficios fiscales o tratos preferenciales, en tanto que todos (los que cuenten con un nivel económico mínimo) están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público; y d) el parámetro elegido para establecer la limitante es razonable, atendiendo a que con él efectivamente se evita que el beneficio fiscal se utilice para que resulten exentas las ventas de valores entre socios de la propia empresa emisora.

Época: Décima Época, Registro: 2013889, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XL/2017 (10a.).



LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UNA TASA PARA PERSONAS FÍSICAS, DIVERSA A LA APLICABLE PARA PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El precepto legal mencionado, al prever que las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la enajenación de acciones en casa de bolsa, aplicarán la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio, cuyo pago se considerará definitivo (mientras que las personas morales se encuentran sujetas a una tasa diversa), no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la diferencia de trato se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración y estructura jurídica) que impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible, toda vez que las personas físicas responden con su patrimonio de manera total, cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que, entre ellas existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que aquéllas tributan conforme a un régimen cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas conforme a un régimen global, según el cual, la obtención de sus ingresos está delimitada por la ejecución de su objeto social.

Época: Décima Época, Registro: 2013888, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XX/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UNA TASA DIVERSA A LA TARIFA CON LA QUE SE GRAVAN LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
La norma de mérito prevé que las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la enajenación de acciones en casa de bolsa, deberán aplicar la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio, cuyo pago se considerará definitivo; mientras que aquellas que los perciban por salarios o conceptos asimilados, deben aplicar tarifas que contienen tasas distintas. No obstante, el sometimiento a esquemas tributarios diversos por parte del legislador se justifica en tanto que las actividades y la fuente de riqueza de ambas categorías de contribuyentes no se identifican entre sí, lo que permite afirmar que no se ubican en un plano de equivalencia. En el régimen de salarios la fuente de ingresos del contribuyente es el propio servicio que presta y tiene el carácter regular y constante, toda vez que el pago de las remuneraciones y demás emolumentos de índole laboral no queda al arbitrio de la parte empleadora, conforme al principio de protección al salario reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cambio, tratándose de la enajenación de acciones en bolsas de valores, los ingresos se caracterizan por derivar de la venta de un bien con fines especulativos, lo cual genera ganancias de capital y, a su vez, implica que los ingresos están sujetos a la volatilidad y a los riesgos que permean en el mercado del gran público inversionista, los cuales no siempre dependen de la voluntad de los actores del mercado bursátil y afectan en gran medida la seguridad de la obtención de rendimientos por la variación del valor de los títulos colocados en dicho mercado. Tales distinciones permiten afirmar que ambas categorías de contribuyentes no se ubican en una situación de equivalencia que exija obtener el mismo tratamiento tributario, por lo cual, el artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Décima Época, Registro: 2013887, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional),Tesis: 2a. XVI/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN TRATO FISCAL DIVERSO AL RÉGIMEN GENERAL APLICABLE A LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El precepto legal mencionado se ubica en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula el régimen de incorporación fiscal, el cual es optativo y transitorio, además de que sólo es aplicable a personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, así como que los ingresos que obtuvieron en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de dos millones de pesos. Los contribuyentes de este régimen (entre otros aspectos) calculan y enteran el impuesto en forma bimestral, el cual tiene el carácter de pago definitivo, además el monto a pagar es susceptible de disminución durante un periodo de diez años (en el primer año la reducción es de 100%, la cual se disminuirá 10% en cada uno de los subsecuentes, hasta llegar a 10%). Por su parte, las personas morales que calculan el gravamen en términos del régimen general que establece el Título II de la propia ley, no cuentan con el beneficio de reducción del impuesto determinado. Ahora, la anterior diferencia se justifica sobre la base de que ambas categorías de contribuyentes poseen características propias y suficientes (relativas a su naturaleza, configuración y estructura jurídica) que impiden considerarlas en un plano de igualdad, aun cuando desempeñen idéntica actividad económica y actualicen el mismo hecho imponible, ya que las personas físicas responden con su patrimonio de manera total, cuentan con un patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales responden de manera limitada (atendiendo a la modalidad o tipo de sociedad adoptada); cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica. Adicionalmente, en la composición legal de la base gravable de las personas físicas y morales, se tiene en cuenta que entre ellas existe distinta aptitud contributiva de la riqueza, pues mientras que aquéllas tributan conforme a un régimen cedular, atendiendo a las distintas fuentes de sus ingresos, estas últimas son gravadas conforme a un régimen global, según el cual, la obtención de sus ingresos está delimitada por la ejecución de su objeto social. Tales características justifican que el legislador ordinario haya decidido someter a las personas físicas y morales a diseños tributarios distintos y, por ende, el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Décima Época, Registro: 2013886, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a. XXI/2017 (10a.).


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, ES INNECESARIO QUE, ADEMÁS, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS SE ANALICEN A LA LUZ DEL CONTEXTO MÁS AMPLIO DEL DERECHO DE IGUALDAD.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ésta tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico; en su artículo 31, fracción IV, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, el principio de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad consagrada en otros preceptos constitucionales. Ahora, sólo en el caso de que las disposiciones legales reclamadas en forma destacada no correspondan al ámbito específico de aplicación del principio de equidad tributaria (cuando no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias que tengan repercusión fiscal) los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado entre dos personas o grupos deben analizarse en un contexto más amplio, esto es, a la luz del diverso de igualdad (excepción hecha de que la distinción se base en una de las categorías sospechosas a las que se refiere el artículo 1o. constitucional, pues en ese caso siempre se procederá al pronunciamiento en relación con el derecho de igualdad). En ese sentido, si una norma puede analizarse a la luz del ámbito específico del principio de equidad tributaria, resultaría ocioso que también tuviera que realizarse un pronunciamiento respecto de ella bajo el contexto amplio del derecho de igualdad, porque la disposición reclamada es apta para que se verifique su regularidad constitucional a la luz del referido principio de justicia tributaria, el cual constituye una faceta del derecho a la igualdad.

Época: Décima Época, Registro: 2013884, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional, Común),Tesis: 2a. XXX/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN EL SENTIDO DE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Para respetar el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la capacidad contributiva de las personas afectas al gravamen y, en el caso de la contribución de mérito, ello se cumple cuando la base gravable se constituye por la utilidad real, a la cual se arriba restando de los ingresos brutos los gastos que se realizaron para su obtención (deducciones estructurales); de ahí que las erogaciones no vinculadas con la generación de esos ingresos (deducciones no estructurales) no tienen impacto en la utilidad o renta gravable, por lo que no pueden estimarse como aminoraciones que el legislador deba contemplar forzosamente a fin de observar el principio de justicia tributaria en comento. Ahora, las erogaciones concedidas como deducciones personales para realizarse en forma adicional a las "autorizadas en cada capítulo", en términos del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen el carácter de no estructurales, pues se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea por su origen, por su propósito o por su efecto, es decir, se trata de gastos diversos y contingentes, dado que no son erogaciones que habitualmente deban realizarse para la generación de la utilidad o renta neta del tributo. En consecuencia, las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir con el requisito de estricta vinculación con la generación del ingreso, no son del tipo de erogaciones que el legislador debe reconocer para acatar el principio de proporcionalidad tributaria, sino que constituyen gastos o beneficios fiscales, los cuales se conceden atendiendo a fines de política fiscal, social o económica. Por tanto, son inoperantes los argumentos en el sentido de que el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un límite para las deducciones personales, viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Época: Décima Época, Registro: 2013878, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional, Común), Tesis: 2a./J. 24/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR LA SOLA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PREVISTO EN LA LEY ABROGADA.
El Poder Legislativo es el encargado de diseñar el sistema impositivo del país, por tanto, en atención a los principios de democracia y de separación de poderes es imprescindible reconocerle un aspecto legítimo para definir el modelo y las políticas tributarias que, en cada momento histórico, se consideren compatibles y convenientes para lograr de la mejor manera las finalidades que se pretendan, sin soslayar que esa libertad de configuración, a pesar de contar con un margen amplio, encuentra límites frente al respeto de principios constitucionales. Asimismo, conforme al principio de generalidad tributaria, no existe un derecho constitucionalmente tutelado para otorgar regímenes fiscales preferenciales, o incluso a mantenerlos indefinidamente, en tanto que todos los que cuenten con un nivel económico mínimo están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público, de manera proporcional y equitativa, de acuerdo con la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese orden de ideas, es válido concluir que la eliminación del régimen simplificado no origina, por sí sola, una violación al principio de equidad tributaria, pues la creación de normas que persigan una finalidad distinta de la recaudatoria, para incentivar o desincentivar ciertas conductas, no implica que su otorgamiento sea constitucionalmente exigible. De forma que si bien, en cualquier momento de la historia pueden formularse juicios de diversa índole sobre la conveniencia o inconveniencia de que el legislador, a través del sistema fiscal, establezca determinados incentivos, acote los existentes o, inclusive, los elimine, lo cierto es que ello no puede llevar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a afirmar que siempre deberán otorgarse los mayores incentivos posibles, ni que éstos deban darse a través del sistema tributario.

Época: Décima Época, Registro: 2013877, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 29/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO HOMOLOGAN EL TRATO FISCAL DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS, AL DEL GENERAL DE LAS PERSONAS MORALES, POR LO QUE NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Los preceptos legales de referencia establecen los beneficios fiscales que el legislador concedió al sector primario, los cuales impactan al cálculo del tributo y consisten (entre otros) en que una porción de los ingresos de las actividades propias del régimen gozan de una exención; asimismo, otra porción se ve disminuida por la reducción del impuesto determinado y, sólo en caso de que existieran ingresos que superen esos "tramos" de exención y reducción, sobre dicho excedente se aplicará la tasa o tarifa respectiva (dependiendo si se trata de persona moral o física). Por su parte, el régimen general de las personas morales, a pesar de que aplica una tasa similar (30%), no prevé dentro de su mecánica de cálculo una exención de ingresos ni una reducción del impuesto determinado, es decir, no goza de los beneficios que sí se otorgaron en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras. En ese sentido, la comparación de un solo elemento del tributo (la tasa) no es suficiente para concluir que se grava con la misma intensidad a diversos sujetos, pues, en todo caso, ello sólo podría advertirse de la comparación de los distintos elementos cuantitativos y cualitativos bajo los cuales el legislador determinó diseñar el impuesto; de ahí que los artículos 74 y 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no revelar un trato igual entre contribuyentes disímiles.

Época: Décima Época, Registro: 2013876, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 30/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LAS DEDUCCIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, TIENEN EL CARÁCTER DE NO ESTRUCTURALES.
El ordenamiento de referencia regula la forma en que tributan las personas físicas conforme a su Título IV, el cual tiene diversos capítulos que establecen diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos en relación con otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro, ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por operaciones de diferente naturaleza a aquellas que generaron el ingreso, razón por la cual, sólo se permite en cada modalidad de causación, que el ingreso, renta o base gravable, sea disminuido a través de la fórmula de aplicar "deducciones autorizadas en cada capítulo". Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha clasificado como no estructurales a las erogaciones que no se vinculan con la producción u obtención del objeto del impuesto, las cuales, en principio, no deben ser forzosamente reconocidas o concedidas como deducciones por el legislador, pues no tienen relación con la generación de la utilidad o renta neta, ya que no influyeron en la obtención de los ingresos. Este tipo de deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social. En ese orden de ideas, las erogaciones concedidas como deducciones personales para realizarse en forma adicional a las "autorizadas en cada capítulo", en términos del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta guardan el carácter de no estructurales, pues aun cuando ocasionen un impacto económico en el contribuyente, se refieren a los desembolsos efectuados con motivo de consumo personal, sea por su origen, por su propósito o por su efecto, es decir, se trata de gastos diversos y contingentes, toda vez que no son erogaciones que habitualmente deban realizarse para la generación de la utilidad o renta neta del tributo, debido a que no tienen incidencia para obtener los ingresos objeto del gravamen.

Época: Décima Época, Registro: 2013875, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: 2a./J. 26/2017 (10a.).


LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 130/2007 (*) NO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN, PARA EL LEGISLADOR TRIBUTARIO, DE MANTENER INDEFINIDAMENTE EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PREVISTO POR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia aludida, determinó que los artículos 81 y 123, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 2005, no establecían un trato diverso, en forma injustificada, entre las personas morales del régimen general (quienes deducían conforme al sistema de costo de lo vendido) y las pertenecientes al régimen simplificado (las cuales lo hacían al momento en que adquirían mercancías). Sin embargo, el criterio jurisprudencial de mérito no prevé que, dada la prioridad que para el país representan las actividades del sector primario, el legislador debe mantener indefinidamente la aplicación de sistemas tributarios preferenciales, ni mucho menos que está impedido para modificar, reducir o suprimir beneficios fiscales. Considerar lo contrario, equivaldría a soslayar la libertad configurativa del legislador para el diseño tributario del Estado, interviniendo sobre aspectos que el texto constitucional ha reservado para el Poder Legislativo. Además, si bien en cualquier momento de la historia pueden formularse juicios de diversa índole sobre la conveniencia o inconveniencia de que el legislador, a través del sistema fiscal, establezca determinados incentivos, acote los existentes o, inclusive, los elimine, lo cierto es que ello no puede llevar al Tribunal Constitucional a afirmar que siempre deberán otorgarse los mayores incentivos posibles, ni es éste un postulado exigible constitucionalmente, como tampoco lo es el que estos incentivos siempre deban darse a través del sistema tributario.

Época: Décima Época, Registro: 2013874, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional, Administrativa), Tesis: 2a./J. 28/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL CONCEPTO DE NECESARIA VINCULACIÓN DE LAS EROGACIONES CON LA GENERACIÓN DEL INGRESO Y LA CLASIFICACIÓN DE LAS DEDUCCIONES EN ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES, SON APLICABLES PARA PERSONAS FÍSICAS Y MORALES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO RELATIVO.
Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han señalado diferencias entre las erogaciones vinculadas con la producción u obtención del objeto del impuesto y las que no tienen tal relación; las primeras se han identificado como deducciones estructurales, las cuales deben reconocerse por el legislador a fin de respetar el principio de proporcionalidad en materia tributaria, dado que aminorar los ingresos brutos con los gastos en que se incurrió para generarlos permite identificar la renta neta de los causantes, que es la que debe constituir la base de la contribución de referencia. Las segundas, se han denominado no estructurales y, en principio, no deben considerarse como deducciones, pues no se vinculan con la utilidad o renta neta, ya que no influyeron en la obtención de los ingresos, por lo que no puede considerarse que afecten o influyan sobre la manifestación de riqueza gravada y, en consecuencia, tampoco tienen un impacto sobre la capacidad contributiva de los causantes. Ahora, de la evolución de los criterios que ha pronunciado al respecto el Alto Tribunal, se advierte que se establecieron con base en un análisis general de las erogaciones que deben reconocerse o concederse por el legislador para efectos del gravamen en atención al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se llevó a cabo en casos tanto de personas morales como de personas físicas. Además, cabe destacar que para ambos tipos de personas el objeto del impuesto son los ingresos, mientras que la base gravable se constituye por la utilidad, entendida como el ingreso aminorado por los gastos en que se incurrió para su obtención, por lo cual, el concepto de necesaria vinculación de las erogaciones con la generación del ingreso y la clasificación de las deducciones en estructurales y no estructurales, son plenamente aplicables tanto al Título II "De las personas morales", como al Título IV "De las personas físicas", ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Época: Décima Época, Registro: 2013873, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Administrativa), Tesis: 2a./J. 25/2017 (10a.).


LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.
Las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir con el requisito de necesaria vinculación de las erogaciones con la generación del ingreso, no deben reconocerse forzosamente por el legislador como aminoraciones para determinar la base gravable del impuesto, sino que se encuentran inmersas en el ámbito de libertad de configuración en materia tributaria por constituir gastos fiscales, los cuales tienen su origen en la disminución o reducción de gravámenes, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho al mínimo vital abarca todas las acciones positivas y negativas que permitan respetar la dignidad humana, lo que implica la obligación para el Estado de garantizar (y no necesariamente otorgar la prestación de manera directa) que los ciudadanos tengan acceso generalizado a alimentación, vestido, vivienda, trabajo, salud, transporte, educación, cultura, así como a un medio ambiente sano y sustentable; aunado a ello, debe garantizar atención a los incapacitados o a las personas con necesidades especiales o específicas, procurando su incorporación a la vida activa. Lo anterior, correlacionado con el principio de generalidad tributaria (la regla general consiste en que todos aquéllos, con un nivel económico mínimo, están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público, mientras que las exenciones, beneficios o estímulos fiscales son la excepción), permite concluir válidamente que la circunstancia de que los conceptos con los cuales se relacionan las deducciones personales tengan alguna vinculación con derechos fundamentales o servicios básicos que el Estado se encuentra obligado a garantizar o prestar, no implica que exista un derecho constitucionalmente tutelado para exigir que sea precisamente a través de la legislación fiscal que se brinde esa tutela, específicamente concediendo un beneficio de carácter tributario al prever la posibilidad de deducir, sin limitante alguna, cantidades o erogaciones que no están vinculadas con la generación del ingreso que es el objeto del impuesto sobre la renta.

Época: Décima Época, Registro: 2013872, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 2a./J. 27/2017 (10a.).


CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

MULTA POR CONTRIBUCIONES OMITIDAS. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO RESULTA EXCESIVA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
Este alto tribunal ha sido consistente en referir que el artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe, entre otras sanciones, las multas excesivas, esto es, aquellas que resultan desproporcionadas a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito o que se propasan por ir más adelante de lo lícito y lo razonable; además de que si en las leyes se fija como límite inferior de una multa una cantidad o porcentaje superior a la mínima carga económica que podría imponerse a una persona, ello no se traduce directamente en la previsión de una sanción pecuniaria de las proscritas por la Ley Fundamental. En este contexto, el hecho de que la multa prevista en el artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no tenga como límite inferior una cantidad o porcentaje superior a la mínima carga económica que podría imponerse a un contribuyente no la torna en una multa excesiva, por las siguientes premisas: 1. La determinación de multas es acorde con la facultad del legislador democrático de determinar el grado en que una conducta infractora afecta al orden público y el interés social, así como el monto de la sanción pecuniaria suficiente para disuadir y corregir su comisión. 2. La cuantía prevista en el precepto de referencia oscila entre un parámetro mínimo y uno máximo, que permite a la autoridad sancionadora individualizar el monto respectivo acorde con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho sancionado, lo cual debe, en todo caso, ser fundado y motivado de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal. 3. El artículo 22 de la Constitución Federal no exige para la validez de la normativa sancionadora que se prevea, necesariamente, la posibilidad de que la autoridad administrativa reduzca, por sí misma, los límites inferiores establecidos por el legislador en materia de multas. 4. La multa en cuestión no es recaudatoria ni tiene una finalidad distinta a la de reprimir y disuadir la infracción con motivo de la cual se determina, pues basta la lectura del precepto legal en comento para constatar que la intención del legislador con su emisión fue sancionar, pecuniariamente, la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, siempre que ello sea descubierto por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación. 5. Finalmente, la multa de referencia contiene un elemento disuasorio resaltado por el hecho de prever un porcentaje mínimo elevado que resulta proporcional a la gravedad que el legislador democrático y el marco constitucional permiten atribuir a la omisión en el pago de las contribuciones, máxime que la obligación de contribuir -prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal- obedece a un deber de solidaridad social.


Época: Décima Época, Registro: 2013868, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. XXXI/2017 (10a.).